domingo, 8 de julio de 2012

Quodlibetum I

Recensión al Prólogo a la "Dialéctica del hecho social, valor y norma como
definición ontológica del Derecho"
de Miguel Polaino-Orts
Luis Alberto Pacheco Mandujano


1. En el prólogo con el que gentilmente Miguel Polaino-Orts ha colaborado en la publicación de mi libro “La dialéctica del hecho social, valor y norma como definición ontológica del Derecho (Crítica marxista de la «Teoría Tridimensional del Derecho» del señor M. Reale)”, se encuentra un conjunto de reflexiones que me animan a generar la polémica con tan dilecto amigo y conocedor eximio de la Filosofía del Derecho –aunque él, muy humildemente, niegue a priori ostentar pericia en este conocimiento–, lo que me posibilita, además, aclarar ciertas ideas. Vamos a contestar aquí ese conjunto de reflexiones, una por una.

2. Comentando mi concepción de la norma, en la segunda página del prólogo dice Polaino-Orts que para él “… la norma es la tesis, el delito la antítesis y la pena la síntesis que produce la reafirmación de la vigencia quebrada de la norma…” Y más adelante agrega: “… la norma como tesis es una propuesta social, pero hasta que no sea realmente infringida no se convierte en verdadera norma con toda su virtualidad reforzada…” Con estas ideas, lo que mi crítico anticipa, en suma, es que mi postura acerca de la norma, entendida como síntesis del proceso dialéctico que genera el Derecho, es errada.

3. Lo primero que debe ponerse de relieve aquí es que Polaino-Orts comete en este caso una falacia ignoratio elenchi que lo lleva a obtener un error de raciocinio en su reflexión. No digo que su razonamiento per sé, sea errado; lo es con respecto a mi postura. En efecto, al tomar como premisa fundamental de su conclusión su propia idea jakobsiana de la norma, que en el sistema hegeliano-funcionalista se considera como tesis de una integración dialéctica (norma-delito-pena), ignora que la premisa de la que debió partir era el objeto de la crítica, esto es, mi concepción de la norma, en su forma genérica.

4. Esto lleva a que al conjugar su idea de norma con la idea que de la misma doy en mi libro, Miguel no sólo comete el referido argumentum ignoratio elenchi, sino que, al ser nuestros conceptos de aquella categoría distintos –porque se corresponden a sistemas distintos: el general (en mi caso) y el penal (en el caso de Polaino-Orts)– se produce, a la vez, una falacia lingüística del equívoco, dado que, al usar la categoría norma como término medio de su inferencia, no se repara que ella tiene en nuestros sistemas contenidos semánticos y conceptuales diferentes.

5. Así, queda impoluta mi idea de la norma: ella es el resultado de la dialéctica hecho social/valor, donde el primero es la tesis, y el segundo la antítesis. La norma, así entendida, es la síntesis, el resultado elevado, dialéctico, del hecho social valorado. Mi crítico no ha dicho aquí nada al respecto, ni por comparación.

6. Sin embargo, a pesar de lo antedicho, no escapo a la polémica de la conjugación y comparación de sistemas filosóficos. La norma –y esto sólo para aclarar mi concepto–, en términos generales, jamás puede ser considerada tesis de la integración dialéctica que origina al Derecho, porque eso sería afirmar que ella es una categoría puesta naturalmente, cayendo así en apriorismos que la ciencia ya ha desterrado hace buen tiempo. La norma, por el contrario, es un concepto cuyo contenido es llenado por la experiencia misma, experiencia que resulta de la relación dialéctica que existe entre los hechos sociales y los valores, en la forma como lo explico en mi libro. No cabe, así, la afirmación de mi crítico que dice que: “… si fuera cierto que el valor niega el hecho social entonces la norma carecería de contenido, al menos empírico o axiológico, lo cual es falso…”

7. Esto mismo evidencia que la norma no es punto de partida, pero tampoco es punto de llegada del Derecho, sin más. La norma es síntesis, y, como tal, es un producto dialéctico que favorece el avance, el movimiento, del Derecho. No es cierto, por eso, tampoco, lo afirmado en el prólogo acerca de que “…la norma no es producto de un mero proceso dialéctico (como él piensa: la norma como mera “síntesis”), esto es, no es una mera meta sino un punto de partida…”

8. Mi explicación, además, tiene la ventaja de que por ella no se entiende al Derecho solamente como el orden jurídico positivo, como pura norma positiva, sino, en esencia, como un fenómeno social que se manifiesta, después, en cualquier tipo de orden normativo singular, como, por ejemplo el llamado Derecho positivo, o el denominado Derecho consuetudinario. Los sistemas normativos, cualesquiera sean éstos, son así formas del proceso de desarrollo de la dialéctica interna del Derecho. En unos casos son consuetudinarios, en otros positivos. Lo importante reside en descubrir la esencia general del proceso dialéctico del Derecho que se refleja luego en estas formas. La ambición de mi teoría es comprender y explicar la totalidad del Derecho, y no una sola de sus manifestaciones.

9. Ahora bien, por otro lado, cuando Polaino-Orts agrega que “… la norma tiene un contenido de orientación de conductas, y lo tiene porque el valor no sólo no niega el hecho social sino que precisamente lo reafirma…”, me da la razón y no me contradice puesto que cuando digo que los valores niegan los hechos sociales, debe entenderse que esta negación no es una negación desnuda,  vana, sino que es una negación dialéctica, una negación orientadora que conserva lo mejor de lo negado (aufheben, como diría Hegel), y, reafirmando los hechos positivos de lo negado, no por ello debe asumirse que la negación siempre suprime totalmente.

10. Pero por esto mismo, tampoco puede ser posible que se deduzca mal que esta relación convierte al valor en un elemento fijo e inmutable. Miguel Polaino-Orts, equívocamente a nuestro juicio, escribe por eso: “… no creo que el valor niegue siempre un hecho social, porque si así fuera se convertiría el valor en una constante histórica sin movilidad alguna, lo cual es erróneo...”

11. La negación dialéctica da sentido positivo de dirección al movimiento; en este plano no sólo se niega (en el sentido común del término), sino que, además, se reconduce afirmativamente lo negado. Es la conservación de lo positivo de lo que se contradice en conjunto. El término negación debe ser entendido aquí como su antónimo lingüístico, afirmación. Y es que se afirma tanto una aseveración, como una negación. De la misma manera, cuando algo se niega dialécticamente es porque se contradice y se afirma algo. El mismo ejemplo que pone de relieve el principio de confianza jakobsiano, de Polaino-Orts, confirma este hecho: “El principio de confianza en que los conductores detendrán sus vehículos ante un semáforo en rojo no sólo afirma el cumplimiento del rol de conductor respetuoso con la norma, sino que a su vez reafirma la norma que aconseja no privar a nadie de su vida atropellándola en un paso de cebras”. Aquí se halla inserta la negación valorativa de la acción que priva la vida de un sujeto, y se reafirma lo contrario: el respeto por la vida ajena.

12. Por otro lado, es preciso reafirmar que la negación de los valores hacia los hechos sociales es permanente. Esto siempre debe tenerse presente, porque no aceptar esta realidad sería creer erróneamente que los hechos sociales son siempre puros y que, conduciéndose como tales, se hallan exentos de corrupción, situación que es totalmente irreal. Otra vez Polaino-Orts nos da la razón con la primera parte de su ejemplo: “Si un sujeto se dispone a cruzar la calle, valora cuán grande es el riesgo de que su vida sufra daño injustificado o quede indemne”. La valoración del sujeto está poniendo de relieve que no siempre los hechos sociales son como se esperan: puramente positivos, imperturbados. Así, creo dejar sin base lo que Miguel afirma después, diciendo que: “no puede extraerse, como a mi juicio hace incorrectamente el autor, que los valores (“antítesis”) estén siempre en contraposición a los hechos sociales (“tesis”). En mi opinión, la propia movilidad de los valores indica únicamente que no hay constantes axiológicas, pero no las hay en un sentido o en otro, esto es, ya sea para afirmar, ya para negar los hechos sociales, de manera que los valores no pueden negar permanentemente los hechos sociales, porque de lo contrario se convertirían en constantes axiológicas “invariantes” (de negación), incurriendo al fin y al postre en el mismo error que Pacheco denuncia de Reale.” Parece que mi crítico no termina de captar bien el sentido dialéctico que le he reconocido al término negación: la negación no es exterior al objeto o fenómeno (como parece haber entendido Polaino-Orts), sino que es el resultado de su propio desarrollo interior; por ejemplo, en el caso social, la base económica es negada por la supraestructura en el ámbito de la penetración de ambos contrarios dentro de la misma unidad: la sociedad; los hechos sociales son negados por los valores dentro de esa misma unidad.

13. Por todo esto, el hecho de que los valores siempre nieguen a los hechos sociales no significa que aquéllos se convierten en constantes, puesto que ellos –los valores– son, más bien, el reflejo de la base económica de la sociedad, el fruto del tipo de relaciones de producción que caracterizan a la sociedad, entendida ésta como la unidad de aquéllas, y que siempre está en movimiento dialéctico. Lo que se quiere decir, en consecuencia, es que el movimiento de los valores se halla en relación directa con el movimiento de la supraestructura la que, a su vez, está determinada por el movimiento de la base económica de la sociedad.

14. En este punto, debo volver a explicar que lo fundamental en una sociedad, en última instancia, desde el punto de vista realista material, es su base económica, la que se genera a partir del trabajo de los hombres y sus relaciones materiales de existencia, y es la base sobre la cual se construye una supraestructura que contiene, entre otros elementos de carácter espiritual, a los valores de la sociedad. La supraestructura social refleja, como espíritu de la sociedad, la forma material de existencia de los hombres. La dinamicidad de ésta determina la existencia y dinamicidad de aquélla. Siendo ello así, los valores no pueden ser constantes, sino que, por ser elementos integrantes de la supraestructura, se hallan, también, con ella, en movimiento dialéctico, por más que éste sea lento en apariencia. Pero como la supraestructura no es un mero reflejo inactivo de la sociedad, sino que, con relativa independencia de la base económica, actúa influenciando antitéticamente sobre ésta; de la misma manera, los valores actúan como antítesis –desde la supraestructura– de los hechos sociales, los que se condicen con la base económica, específicamente, con las relaciones de producción.

15. Ahora bien, es preciso puntualizar que la supraestructura no es sino la misma expresión amplia de la consciencia social de los hombres; en una palabra, hablamos de la cultura.  Gramsci le llamaba, por eso mismo, superestructura cultural, desde la cual –explicaba él– se imprime una hegemonía ideológica de la clase social que ostenta el poder. La clase dominante se legitima a través de este proceso ante los dominados y éstos terminan por asumir la dominación cultural y material como algo natural que aceptan y hacen, por ello, propios los valores sociales, culturales y morales de sus dominadores. Dicho en otras palabras, los valores expresan, en suma, el contenido total de la superestructura cultural; ellos son el vehículo canalizador, por así decirlo, de toda la superestructura. De ahí, precisamente, el sentido de movilidad de los valores en su ubicación superestructural en relación con la base económica.

16. Finalmente, dice Polaino-Orts que no es partidario del tridimensionalismo; ni del idealista de Reale, ni del científico materialista. Agrega que se muestra “partidario del multidimensionalismo de que ha hablado sugerentemente Polaino Navarrete en el ámbito del Derecho penal en su reciente obra peruana Derecho Penal. Modernas bases dogmáticas (Editora Jurídica Grijley, Lima, 2004, Cap. 1)”. En dicho libro se exponen dos formas de multidimensionalismo: una, la tetradimensionalidad, y otra, la pluridimensionalidad. A cada una de esas formas hay que darles su lugar al momento de responderlas, aunque no sea Polaino-Orts su autor, sino su padre, Polaino Navarrete; y es que es a él a quien ha apelado, finalmente.

17. Sobre la primera forma de multidimensionalidad, Polaino Navarrete dice que: “… las tres aludidas dimensiones del Derecho (sociedad, norma y valor) a la postre no son suficientes para estudiar el fenómeno jurídico en su conjunto, ni para propiciar un conocimiento lo más aproximado posible del Derecho tenido en cuenta. Se requiere, junto a las tres anteriores, una cuarta dimensión, representada por el factor tiempo (la Historia). La importancia de esta dimensión en la Ciencia en general fue resaltada por la “teoría de la relatividad” de Einstein,  en la Sociología por la “teoría de los sistemas sociales” y en el Derecho por diferentes autores…”  De este conjunto de ideas es necesario destacar dos cosas: primero, la inserción, en la teoría tridimensional, de una dimensión temporal, y, segundo, la patente –nuevamente– postura adoptada por casi todos los juristas hasta el día de hoy de apartar al Derecho de la Ciencia, y considerar a éste como si no fuera tal cosa. Ya al respecto hemos apuntado lo suficiente en la misma Introducción de nuestro libro, por lo que, sin decir nada más, nos remitimos al mismo in extenso. Vamos a examinar, mejor, el primero de estos casos.

18. Al primer caso remata Polaino Navarrete con el vigésimo primero de los pies de página de su libro, donde asevera que “…uno de los principales representantes de una moderna concepción de la teoría tridimensionalidad del Derecho (Antonio-Enrique Pérez Luño)… puede hablar de un tránsito del tridimensionalismo al tetradimensionalismo. La relevancia del factor temporal (su entendimiento como magnitud relativa y no absoluta) ya había resaltado la “teoría de la relatividad” de Albert Einstein, con aportaciones ulteriores de autores como Bertrand Russell…”  El examen aquí debe llevarse, del plano filosófico, primero, en ascenso hacia el físico, después, para verificar la solidez de nuestra argumentación filosófico general, y pasar por último al plano sociológico, porque es posible establecer una inclusión del concepto de materia en la vida social,  materia que se expresa, entre otras formas, en el tiempo.

19. Lo primero que debe definirse es si el tiempo es real o constituye una pura abstracción de la consciencia del hombre. Los idealistas –objetivos y subjetivos–, dicen, en términos generales, que el tiempo está determinado por la consciencia humana. Nada más irreal por anticientífico. Apoyado en sólidas bases científicas, el materialismo dialéctico sentencia que el tiempo –como el espacio– es inseparable de la materia (la que existe objetiva e independientemente de la consciencia del hombre); o, mejor aún, el tiempo es una forma de existencia de la materia en el cual se expresa la sucesión en que van existiendo los fenómenos que se sustituyen unos a otros.  En esto justamente se revela la universalidad y generalidad de la materia, la que se halla en permanente situación de movimiento.

20. La física moderna, confirmando los postulados filosóficos del materialismo dialéctico, ha desechado las viejas representaciones del tiempo entendido como único en el universo infinito. La principal contribución en este aspecto está dada por la Teoría de la Relatividad de Albert Einstein, en la que el espacio y el tiempo no existen de por sí, al margen de la materia, sino que se encuentran en una interconexión universal de tal naturaleza que en ella pierden su independencia y aparecen como partes relativas de un espacio-tiempo único e indivisible.  Por ende, si el tiempo, ya desde el plano filosófico, ya desde el orden físico, es, en consecuencia, una forma de movimiento de la materia, la pregunta es ¿cabe, entonces, separar al tiempo de la materia? Filosóficamente es imposible (el tiempo es forma de movimiento de la materia). Físicamente, también (el tiempo y el espacio se hallan inextricablemente unidos en la materia). Además, la sola idea ya violaría, desde sí, la Ley de Identidad, y es que materia y tiempo, como se ve, son una y la misma cosa.

21. El tiempo es forma de movimiento de la materia. Esto queda claro. Pero cómo se vincula esto al campo social. Recordemos que así como en filosofía los elementos más generales de existencia en el universo son el ser (universo y naturaleza, en una palabra, materia) y el pensamiento, así también en la sociedad existen un elemento material y un elemento ideal. En lenguaje social hablamos, respectivamente, el uno, de las relaciones materiales de producción, las que definen a la base económica de la sociedad; el otro, la consciencia social de los hombres, o lo que es lo mismo, la superestructura social.

22. Así entonces, el tiempo, que es materia en movimiento, en relación con la sociedad, está representado por la historia, la que, por definición filosófica expresa la sucesión en que van existiendo los fenómenos sociales que se sustituyen unos a otros y que están definidos, en última instancia, por las condiciones materiales de existencia. De manera que la historia no se desliga de la materia de la sociedad (por decirlo de alguna forma), la que siempre está determinada, en última instancia, por su base económica. Siendo ello así, vinculado el asunto al Derecho, forma objetiva de existencia de la sociedad, y en forma consecuente con el materialismo filosófico y con mi concepción tridimensional del Derecho, basada ésta en aquél, se entiende que la dimensión de los hechos sociales subsume en sí a la historia; ¿por qué desligar el tiempo de la materia social entonces? No hay razón alguna ¡Hacerlo es metafísica! Lógicamente demuestro que la tal dimensión temporal es un invento innecesario de la metafísica, que incluso tiene repercusiones en el plano práctico, cosa de la cual habré de hablar en otro escrito.

23. Ahora bien, sobre la segunda forma de pluridimensionalidad, llamada por Polaino-Orts multidimensionalismo, y por Polaino Navarrete teoría pluridimensional,  que es a la que se acoge Polaino-Orts en el prólogo que aquí se responde, dice Polaino Navarrete que: “… Probablemente las dimensiones básicas de toda experiencia jurídica (las señaladas por la teoría tridimensional del Derecho: sociedad, norma y valor; así como las resaltadas por la tesis tetradimensionalista: las tres anteriores, más el factor tiempo) no sean las únicas que pueden ayudar a la descripción (esto es, al conocimiento) de un concreto sistema jurídico. Hay otras perspectivas igualmente válidas, para describir el Derecho. Por esta razón quizá sea más conveniente hablar de una teoría pluridimensional del sistema social, y por tanto, del sistema jurídico…”  Y a reglón seguido, para refrendar su afirmación, agrega todo un párrafo del texto de Niklas Luhmann, “Soziologie als Theorie sozialer Systeme”, del cual se destaca lo siguiente: “… Este aumento de relaciones estructurales potencia igualmente el número de posibles perspectivas de análisis de la realidad jurídica, de modo que se constituye en el sistema social como una estructura pluridimensional para cuya descripción no es posible atender a un número limitado de dimensiones…”

24. Sin ánimos de entrar en polémica con la teoría de sistemas de Luhmann, simplemente pondremos de relieve aquí que una división en subsistemas de la sociedad y de sus instituciones, prácticamente ad infinitum, genera siempre, desde el punto de vista teórico, un análisis (en el sentido epistemológico de la palabra) que atomiza la realidad casi al extremo de hacer perder su esencia, de modo que a la síntesis (del mismo modo, en el sentido epistemológico del término) de la misma, lo que se encuentra como resultado es un rompecabezas artificioso que puede tener partes armónicas entre ellas, pero que no es más que una fotografía que resalta el fenómeno de lo percibido, mas no así su esencia. Quizás por eso suceda que el funcionalismo de Luhmann mantenga en sí tintes reaccionarios para seguir reproduciendo el sistema capitalista, además de sufrir de serias dificultades para el estudio de sociedades complejas, ya que le resulta difícil aplicar sus modelos funcionalistas, especialmente en sociedades de clases que conceden una gran importancia al conflicto. De ahí que, como solución, ha emergido la aplicación de la teoría de sistemas y la obra sociológica de Talcott Parson. Lo más importante de esta teoría tal vez radique en el hecho de que en torno a la sociedad, considera que ésta no se compone de seres humanos, sino de comunicaciones entre hombres (lo que ya dice mucho de esta teoría). En fin, tampoco somos partidarios de reducir ni la sociedad ni el Derecho hasta extremos de división en subsistemas. En todo caso, al fin y al cabo, quizá no habría nada más que decir aquí puesto que, a la larga, este sugerente multidimensionalismo ha sido explicado por Polaino Navarrete “…en el ámbito del Derecho penal…” y no de la Filosofía del Derecho.

25. La Filosofía es la ciencia de las generalizaciones, y la generalización que hacemos, basada en la razón, nos dice que el Derecho es una realidad social que tiene su origen ontológico (entiéndase dialéctico) en tres dimensiones de la realidad socio-jurídica, lo cual no significa en absoluto limitación teórica de su estudio. El reflejo teórico de su generalización nos dice eso. No se olvide, además, que la teoría resulta del reflejo de la realidad. La realidad no puede reflejar a la teoría.

26. La enorme calidad, finura y distinción académica de nuestro amigo Miguel Polaino-Orts, unidas su mayor calidad de persona, nos ha permitido poder realizar ahora esta –como se señaló al inicio del texto– aclaración de ideas mías que quizás no fueron debidamente explicadas en mi libro, lo que suele suceder a veces cuando uno escribe de Filosofía. Esto es de agradecer a un amigo. Sin él, esto no sería posible. Esperemos ahora con calma la probable argumentación que él pueda, si es de su gusto y parecer, dar en contra.

 

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