lunes, 7 de diciembre de 2015

Quodlibetum IX: Breves consideraciones sobre la relación existente entre el lenguaje y el Derecho





“Antes de hablar, infórmate.”

Eclo. 18: 19



“Mi trabajo consta de dos partes: la que
presento a continuación, más todo lo que
no he llegado a escribir. Esta segunda
parte es precisamente la importante.”

Ludwig Wittgenstein




Sumario: I. Introducción. II. Lenguaje y Pensamiento. III. Lenguaje y Derecho. IV. Ni jusnaturalismo ni juspositivismo: incorporación de la Teoría dialéctica del Derecho en el debate actual de interpretación de la Constitución. V. Bibliografía.


I.       Introducción

Abordo aquí brevemente y, por ende, sin la pretensión de resolver el problema de fondo,[1] la cuestión referente a la relación existente entre el lenguaje y el Derecho. Pero lo hago desde una perspectiva de la filosofía del lenguaje de orientación dialéctica, donde lo predominante poco –y a veces casi nada– tiene que ver con la jerigonza jurídica o con las reglas gramaticales u ortográficas de la escritura,[2] sino, más bien, con la identificación de las estructuras de pensamiento[3] subyacentes al lenguaje[4] que ponen de manifiesto el sentido, modo y forma como los hombres comprenden, interpretan y aprehenden el mundo en el que viven, con y a partir del cual –en lo que a este ámbito nos compete analizar– la humanidad diseña el orden de sus sociedades y los instrumentos con los cuales ha de regular, afianzar, reforzar y consolidar[5] el modelo económico, político y jurídico de las mismas.

Pero a pesar de tal brevedad procuraré, sin embargo, poner en evidencia ante la razón de los lectores la inutilidad de los discursos metafísicos de toda jaez[6] que, presentes aún en el campo del Derecho,[7] se empeñan en obscurecer las investigaciones contemporáneas que, con vena realmente epistemológica, emprenden el camino del conocimiento y la comprensión científica de los fenómenos que se convierten en objeto de nuestras preocupaciones y de nuestros estudios.

Por ende, afirmado a lo largo de este corto trabajo en la base misma de dichas exploraciones epistemológicas, pondré de manifiesto la imposibilidad real de considerar cabida alguna a cualquier forma de jusnaturalismo actual,[8] sin que ello signifique tampoco inclinar la balanza hacia el lado de los juspositivismos vigentes que, en última instancia, estropean también cualquier posibilidad honesta de comprensión dialéctica y científica de la naturaleza, la sociedad y el pensamiento.

La propuesta final aspirará a incorporar en el debate actual de la interpretación de la Constitución y de las normas jurídicas –aunque sea intuitivamente– la metodología de la teoría dialéctica del Derecho[9] que asume, realistamente, que éste –el Derecho–, como todo elemento de la cultura humana que se comunica a través del lenguaje, no es sólo el producto de la necesidad social que inspira la creación de normas de gestión autopoyética, pero tampoco únicamente el conjunto de normas jurídicamente propuestas por el Estado y, mucho menos, el resultado de la objetivación de supuestos valores –considerados por la metafísica jusnaturalista como entes autónomos, ahistóricos, eternos y universales– que, engendrados por la naturaleza, primero, son destilados por la razón humana, después. Más bien, de manera integral y por sobre encima de toda postura unilateral –y por ende incompleta– como las que acabo de reseñar, la teoría dialéctica que postulo concibe al Derecho como una forma objetiva de existencia de la realidad social, consecuencia de la trabazón dialéctica de hechos sociales, valores y normas con relación directa al tiempo y al espacio en los que tal proceso se desenvuelve, en el que se identifica a los hechos sociales como la tesis de la integración –ubicada, por su directa vinculación con las relaciones sociales de producción, en el ámbito material de la base económica de la sociedad– a la que le suceden dialécticamente también los valores y las normas que no son sino elementos de situación supraestructural actuantes, respectivamente, como antítesis y síntesis del referido proceso.[10]


II.     Lenguaje y pensamiento

En su primera epístola a los corintios, refiriéndose al lenguaje con el cual se comunicaban los cristianos primitivos, Pablo se dirigió a ellos diciendo: “Puedo conocer el idioma de los ángeles y el de los hombres, pero si mis palabras carecen de amor, son sonidos que retumban como platillos chirriantes”.[11] ¡Qué magnífica intuición la del Apóstol de Tarso!: algo subyace a las palabras.

Aunque para el otrora cazador de cristianos ese algo fuera el amor, la cáritas, lo importante de lo afirmado radicaba en intuir que las palabras no son simples sonidos, meras flatus vocis. No. Ellas contienen algo inasequible a los sentidos aunque inteligible para el λόγος, para la razón, para el espíritu, para la consciencia en fin de cuentas.

Empero, a pesar de esta formidable idea, para el período de la apologética tal descubrimiento no fue tan novedoso después de todo. Ya en el siglo IV a.n.e. Aristóteles había conseguido realizar un genial hallazgo: la relación existente entre el pensamiento y el lenguaje[12] suponía que aunque ambas funciones se generaban mediante procesos independientes, éste contenía a aquél. Veinticuatro siglos más tarde, se sabe que existe una sui generis dependencia del pensamiento respecto del lenguaje,[13] sobre todo en su desarrollo y elaboración, de manera tal que es posible comprender esta relación desde puntos de vista filogenéticos y ontogenéticos a la vez. Y es que el lenguaje no sólo es, pues, en esencia, un mero sistema de comunicación estructurado para el que existe un contexto de uso y ciertos principios combinatorios formales, caracterizado por reglas [como, v. gr., las de tildación o de sintaxis] más o menos complejas y estructuradas. No. Ello deviene nada más que epifenómeno del asunto.

Más bien, puesto que el hombre piensa con ideas y las materializa mediante palabras, resulta lógico concluir que el lenguaje es, centralmente, un instrumento de materialización de los pensamientos.[14] En este sentido, es perfectamente posible aseverar que el lenguaje es el instrumento materializador del pensamiento y que, por lo mismo, aquél es directamente proporcional a éste; es decir, se escribe como se habla y se habla y escribe como se piensa. Esto explica la identidad esencial existente entre el lenguaje y el pensamiento y por qué en la Antigüedad los griegos –que ya habían destacado la importancia de la relación binómica y unitaria existente entre ambos fenómenos– los significaron y llamaron con el mismo término: λόγος.[15]

Hoy, esta innegable relación es relievada, inclusive, en la última edición del DRAE,[16] donde la Real Academia de la Lengua ha definido –en primera acepción– al lenguaje como el “conjunto de sonidos articulados con que el hombre manifiesta lo que piensa o siente, descripción de contenido conceptual que significa, evidentemente, que el lenguaje es la manifestación material del pensamiento.

El lenguaje materializa el pensamiento, sin lugar a dudas; pero el pensamiento, a su vez, ha sido formado, definido, consolidado y estructurado, asimismo, de manera significativa por las innumerables formas de relación social actuantes entre los hombres, como también gracias a la relación de éstos con el mundo que los contiene y rodea, en el activo proceso de transformación de la naturaleza operado a través del trabajo, donde la [re]acción del lenguaje define aquel cosmos y desempeña un manifiesto papel en la formación de la cultura. Por lo mismo, resulta lógico considerar, como quedó anticipado en la introducción de este opúsculo, que en el lenguaje subyacen estructuras del pensamiento más o menos complejas que, al mismo tiempo, son también más o menos sólidas y de contenidos más o menos ricos o pobres, dependiendo de cada sujeto, grupo humano y del entorno social que los condiciona, obviamente en el marco de un espacio y tiempo determinados.

En este sentido, es perfectamente seguro concluir en este punto precisando que tener λόγος significa que los seres humanos pensamos racionalmente y que la razón, además, como es sabido, se vale de conceptos, juicios y raciocinios para expresarse ampliamente, destacando con preeminencia de entre tales formas del pensamiento el juicio, debido a dos importantes cuestiones a saber:

1.      El juicio resulta de la dialéctica que relaciona conceptos[17] de manera categórica, de modo que uno [actuando en condición de sujeto] determina a otro [que se constituye en su predicado], mientras que éste, a su vez, define a aquél.

2.    Por otro lado, cuando los juicios se relacionan de cierta y específica manera,[18] adquieren la condición cualitativa de premisas que, vinculadas en combinaciones inferenciales específicas, nos permiten derivar nuevos juicios a título de conclusiones. En esto consiste el proceso que produce el conocimiento y la argumentación racional.[19]

Ahora bien, considerando que las referidas formas de pensamiento se materializan por medio del lenguaje a través de términos, proposiciones e inferencias, respectivamente, y siendo que el juicio –como acaba de quedar demostrado– destaca preeminentemente de entre dichas formas y se expresa materialmente en el lenguaje por medio de la proposición, en todo lo anterior consiste también el motivo de la especial importancia de ésta –la proposición[20]– para la ciencia del día de hoy: no cabe imaginar, pues, siquiera una rama del saber científico que no construya sus estructuras de argumentación hipotéticas, organizativas y metodológicas con prescindencia de las proposiciones. La proposición es, por todo esto, el eje central sobre el cual gira, en avanzada incontenible e ineluctable, la gran rueda de la ciencia y el conocimiento que se expresan por medio del lenguaje.[21]

No existe, por tanto, ninguna duda acerca de la profunda relación reinante entre el lenguaje y el pensamiento.


III.    Lenguaje y Derecho

Si todo lo antedicho lo trasladamos al ámbito de la relación existente entre el lenguaje y el Derecho, el resultado es el siguiente: dado que el Derecho, entendido aquí como orden de normas más o menos complejo[22] que regula la vida de los hombres en sociedad,[23] es obra humana y no principio o adeéne de la naturaleza,[24] es, por tanto, un Derecho que se dice,[25] es decir, es una creación perfectamente comunicable a través del lenguaje de la sociedad donde surge.

Dicho de manera más precisa, el sistema normativo de una determinada sociedad se comunica a través del lenguaje por intermedio de los órganos competentes y facultados para ello, para hacerse conocido y para cumplir sus fines en la sociedad, favoreciéndose así la generación de un lenguaje jurídico,[26] forma especial del lenguaje en sí.

Siendo esto como es, y considerando –como ha quedado ya demostrado– que a todo lenguaje subyace una estructura de pensamiento, cabe preguntarse también en este caso qué es lo que subyace a esta especial forma de lenguaje, es decir, qué es lo que subyace al lenguaje jurídico.

En Colombia, el profesor Aguirre Román ha dicho, no sin razón –aunque es necesario subrayarlo–, que “salta a la vista que existe una relación entre el lenguaje y el Derecho. Sin embargo, el problema verdaderamente complejo y de amplia discusión es el de la forma exacta en que se da tal relación”,[27] es decir, el problema de la interpretación del lenguaje jurídico.

El renombrado jusfilósofo finlandés A. Aarnio asegura enfático algo muy similar a lo señalado por Aguirre Román: “Las normas jurídicas se manifiestan a través del lenguaje. Las decisiones de los tribunales que aplican las normas en la práctica son lenguaje. Incluso, si en ocasiones es incierto lo que está escrito en la ley, todo el material interpretativo, como los debates legislativos (trabajos preparatorios), se materializa también en lenguaje escrito. Así, el lenguaje es interpretado por lenguaje y el resultado se expresa por medio de lenguaje.”[28]

Personalmente considero, sin embargo, que no es el problema de la interpretación –que es al que se refieren ambos juristas– un problema primordial en la relación entre lenguaje y Derecho. En realidad constituye ése un problema secundario. El auténticamente primario es el de la estructura del pensamiento subyacente en el lenguaje jurídico.

Sostengo tal tesis porque resulta evidente a la razón que un auténtico proceso de interpretación del lenguaje jurídico, basado en criterios no subjetivos ni mucho menos metafísicos, arbitrariamente especulativos, sino concretos y epistemológicamente construidos, únicamente será posible en la medida en la que se comprendan y aprehendan, previamente, las estructuras –formales y de contenidos– de los razonamientos que subyacen a las normas que son expresadas mediante el referido lenguaje, justamente porque esas mismas estructuras reflejan, a su vez, la comprensión de un mundo, de un universo, un κόσμος en el que, siendo histórica y culturalmente determinado, viven los hombres. Dicha comprensión, finalmente expresada en sentido deóntico, es la que habrá de declararse a nivel del lenguaje mediante la formulación de los juicios normativos que describen cómo es que los hombres creen que debe ser[29] el mundo que observan. Por eso es que aquí también se pone de relieve, pues, desde el campo del Derecho, el gran valor y significado que posee el  juicio –en este caso, el juicio normativo–, conforme ya ha sido explicado líneas arriba.

Ahora bien, desde un punto de vista formal –no por el momento desde consideraciones clasificatorias[30]–, y teniendo muy en consideración la conocida naturaleza de la proposición, es posible asegurar que ésta puede ser:

1.    Descriptiva, cuando la proposición que expone una relación causal entre hechos, como por ejemplo cuando se dice “si se une un óvulo con un espermatozoide, entonces se producirá la fecundación”, pone de manifiesto la presencia de un antecedente que determina un consecuente necesario. En este enunciado relacional de hechos subyace una estructura lógico-objetiva de razonamiento que se puede reconocer en la forma “Si A es, entonces B es”. He aquí la estructura de la proposición por excelencia.

O bien,

2.     Prescriptiva, cuando la relación entre hechos establecida en la proposición es de orden deóntico, esto es, cuando la articulación de un hecho con otro viene determinada por una vinculación posible mas no necesaria, como cuando se dice “si matas a otro, entonces serás sancionado con pena privativa de la libertad”, declaración en la que el consecuente no deviene efecto necesario del antecedente sino circunstancia probable que puede ser imputada a su antecedente, y en la que, precisamente por esta razón, subyace una estructura lógico-objetiva de razonamiento que se puede reconocer en la forma “Si A es, entonces B debe ser”. En una palabra, en la proposición prescriptiva es característico que los hechos que enlaza el enunciado en cuestión no sean puestos, sino supuestos, es decir, que la funcionalidad existente entre los hechos no ha sido dada por la naturaleza física de las cosas, sino que proviene de la realización de un hecho generado por otro a título imputativo.

Con sus características particulares, en ambos casos existe como nota común a estas formas proposicionales una relación entre hechos [A y B] donde en el primer caso, el de la proposición descriptiva, tales hechos son “unir un óvulo con un espermatozoide” y “producir la fecundación”, mientras que en el segundo caso son “matar a otro” y “ser sancionado”. No obstante esta semejanza, dos singularidades esenciales diferencian la una de la otra trabazón, a saber:

1.     Los hechos que se encuentran relacionados en las proposiciones descriptivas son hechos físicos, mientras que los hechos vinculados en el interior de las proposiciones prescriptivas son hechos sociales.[31]

2.      Por otro lado, mientras que en el caso de la proposición descriptiva existe una relación entre A y B donde B tiene el carácter de consecuencia necesaria de A, en la proposición prescriptiva, dados dos eventos, A y B, B es consecuencia de A si y sólo si B representa el significado del acto del evento A, por lo que la acción no es el objetivo per sé, sino la condición que hay que cumplir para conseguir lo que se desea.[32] En este sentido, B no puede ser consecuencia necesaria de A, sino sólo su efecto probable en tanto la regla de imputación medie entre ambos eventos.

Es precisamente por estas diferencias que mientras las proposiciones descriptivas expresan relaciones de verdad o falsedad entre lo que sentencian y lo que es descripto,[33] las proposiciones prescriptivas articulan relaciones de validez de los hechos vinculados en ellas,[34] pero no en relación a un sistema ético o moral determinado, sino más bien por la correspondencia que dicha proposición y sus componentes tienen, en un todo, con el sistema jurídico-positivo que instituye el orden normativo de una sociedad dada.[35] Se trata, pues, de una aleticidad deóntica la de la proposición prescriptiva, la que afirma que “la conexión entre dos circunstancias de hecho, es una relación funcional”.[36]

Por eso es que, v. gr., el artículo 106° del Código Penal peruano, como otros tantos códigos del mundo,[37] ha sido redactado en el siguiente sentido: “El que mata a otro será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de veinte años”.

En esta proposición prescriptiva, diferente tanto en forma como en contenido de la proposición descriptiva, se ponen de relieve características muy especiales tales como:

1.      Subyace en ella una estructura lógico-objetiva de razonamiento, a saber: “Si A es, entonces B debe ser”.

2.     Tal estructura de razonamiento permite la relación de dos hechos –ambos sociales, claro está–, los cuales son:

Hecho A:        Alguien mata a otro, lo cual no constituye un hecho simplemente físico, mucho menos una acción proveniente espontáneamente de la naturaleza, sino la presencia de una acción humana intencionalmente dirigida de ese alguien sobre este otro.

Hecho B:        Ese alguien que ha matado a otro,[38] será reprimido con la pena correspondiente.

3.      La relación de estos hechos es deóntica, pues el conector que los vincula no es el verbo “es”, sino el verbo “será”, expresión lingüística, precisamente funcional, en sede normativa –no existe otra forma–, de la partícula “deber ser”.

En este tercer punto, que es prácticamente el resultado de los dos anteriores, conviene resaltar que la proposición del ejemplo no dice “El que mata a otro es reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de veinte años”, sino “El que mata a otro será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de veinte años”.

La presencia del verbo copulativo “será” en la redacción de este dispositivo legal[39] no es casual ni producto de una exquisitez técnico-lingüística; es la manifestación material, hecha proposición jurídica, proposición prescriptiva, de una consideración social que subyace en ella: no necesariamente aquel que le quita la vida a otro debe o merece ir a la cárcel, sin más; para que ello suceda es preciso conocer previamente las razones que llevaron a ese aquel a proceder de tal manera –en el caso que ello haya sucedido efectivamente así– para que, después de la evaluación respectiva, un grupo de personas especializadas en estos menesteres –fiscales y jueces– determinen si semejante acción debe ser castigada –como cuando se comete, por ejemplo, un asesinato– o si, por el contrario, debe ser declarada exenta de responsabilidad penal –lo que acontece, v. gr., cuando se presenta la figura de la legítima defensa o el estado de necesidad excluyente.

Se verifica, pues, que la sociedad actual concibe las cosas de tal forma que considera ella que quien comete, incluso desde la fase de percepción apriorística del hecho,[40] un delito, no puede ser sancionado inmediatamente sin más, sino que tiene que ser previamente investigado y analizado, no en cuanto persona es sino en cuanto a las acciones que ha realizado, para recibir la consecuencia más equitativa que corresponda a sus actos.[41] Es justamente esta manera de concebir la realidad la que hace posible que en la proposición prescriptiva de la que hablamos subyazca este pensamiento social de filo contemporáneo.[42]

Evidentemente, por último, la consecuencia que fuese aplicada al acto previo, sería efectuada no en función de creencias ni motivaciones morales, sino en razón de criterios jurídicos y legales. He aquí la línea fronteriza que divide y separa la justicia moral de la justicia legal.

Pero he allí también, en esta estructura de pensamiento yaciente bajo la proposición prescriptiva, que se halla la conformidad de la proposición que prescribe la consecuencia que, en el ejemplo dado, debe seguir a cierta conducta con lo que dispone, a título de derecho fundamental, la Constitución Política del Perú: “2.1. Toda persona tiene derecho a la vida”.

La constitucionalidad de las proposiciones prescriptivas, es decir, de los dispositivos legales, de las normas jurídicas, como quiera llamárseles, viene determinada por la identificación de los pensamientos actuantes bajo los ropajes de las diversas proposiciones prescriptivas que componen el orden jurídico de una sociedad, por la adhesión y conformidad de aquéllos a la ley fundamental, y no por los juegos de palabras que enlazan complejas galimatías y jerigonzas jurídicas propias de la logorrea inherente al foro.


IV.   Ni jusnaturalismo ni juspositivismo: incorporación de la Teoría dialéctica del Derecho en el debate actual de interpretación de la Constitución

Las proposiciones jurídicas, queda claro, no son ni se vinculan o relacionan con elementos de ningún sistema ético o moral,[43] lo que pone de relieve el hecho de la imposibilidad de la existencia de forma alguna de jusnaturalismo que pretenda reinsertar en el plano de la discusión jurídica actual consideraciones metafísicas retrógradas ampliamente superadas.

Empero, esto no tiene, tampoco, por qué significar la imposibilidad de la existencia de un mínimo sentido ético presente en el campo del Derecho, particularmente a través del lenguaje, pero no como elemento actuante al interior de la proposición prescriptiva, sino, más bien, a título de componente valorador antitético de los hechos sociales, posibilitando la formación dialéctica de un hecho social valorado que, en síntesis, termina produciendo la norma jurídica.[44]

Al parecer, la explicación que corresponde a la relación –no combinación ni mezcla– existente entre hechos sociales y valores morales en el campo del Derecho, encuentra un mejor desempeño en el marco de la Teoría dialéctica del Derecho en la que poniéndose de relieve los elementos, estructuras y condicionantes objetivos del mundo real que configuran el fenómeno del Derecho entendido como forma objetiva de existencia de la realidad social,[45] y sin recaer en jusnaturalismos reaccionarios y provectos, ni juspositivismos anquilosados, se halla una auténtica solución dialéctica al problema y ofrece una mejor posibilidad metodológica para interpretar más asertivamente los textos jurídicos de toda índole, como aquellos que configuran la Constitución. A ella en consecuencia, a la Teoría dialéctica del Derecho, me remito[46] in toto con tal fin.


V.     Bibliografía

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Alarcón Cabrera, C., “Mínimo Tratado Deóntico-Filosófico. Variaciones filosófico-normativas desde el primer Wittgenstein”, Proposiciones: 6.42 y 6.241, en: Alarcón Cabrera, C. y R. L. Vigo [Coordinadores], “Interpretación y argumentación jurídica”. Problemas y perspectivas actuales”, Marcial Pons Argentina, 2011, reimpresión 2012.

Almanza Altamirano, F. R. y L. A. Pacheco Mandujano, “Razonamiento Lógico y Argumentación Jurídica”, Flores Editor y Distribuidor, ISBN: 9786076101438, México D. F., México, 2015

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Pacheco Mandujano, L. A., “Quodlibetum VIII: De las estructuras lógico-objetivas a la teoría del rol social en el Derecho Penal”, en: Revista Gaceta Penal & Procesal Penal, Tomo 54, Lima, diciembre de 2013 (una publicación del Grupo Gaceta Jurídica), páginas 298-305.

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Zannoni, E. A., “Crisis de la razón jurídica (Tres ensayos)”, Editorial Astrea, Colección Filosofía y Derecho, tomo 8, Buenos Aires, 1980.




Discurso pronunciado en la ciudad de Toledo, Reino de España, el 16 de julio de 2015 en el marco de la Jornada Iberoamericana de Justicia Constitucional e Interpretación de la Constitución organizada por el Departamento de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad de Castilla – La Mancha.





[1] Imposibilidad devenida de la extensión límite que para el desarrollo de este trabajo se ha dispuesto.

[2] Asuntos absolutamente secundarios para el tema epistemológico de la relación entre el lenguaje y el Derecho que nos ocupa y, más bien, propios de las gramáticas particulares de las diversas lenguas que puedan ser usadas en el mundo para entablar la comunicación entre los hombres.

[3]  Determinado éste por las relaciones sociales de los hombres y el mundo que los circunda.

[4] A través del cual también se manifiesta, entre otros tantos elementos de la cultura humana, el Derecho.

[5] Cfr. Pacheco Mandujano, L. A., “Teoría dialéctica del Derecho”, Ideas Solución Editorial, Lima, 1ra. edición, junio de 2013, nota 120, página 83.

[6] Fueren éstos los clásicos discursos escolásticos y, por tanto, retrógrados y oscurantistas propios de los jusnaturalismos heridos de muerte, pero aún supérstites en nuestros días, o de los que –ubicados en aparente, pero no cierta, posición antipódica de aquéllos– recurriendo a galimatías de fingida terminología científica, asolapan falsos cientificismos que anquilosan palmariamente la comprensión de la realidad nomológica: el positivismo jurídico.

[7] Y marcadamente en el del Derecho constitucional, donde con novedosos nombres se resucitan vetustas y provectas, pero ineptas todas ellas, teorías.

[8] Al igual que las versiones racionalistas, luteranas y otras, ha destacado, sobre todo, el desarrollo impulsado por el jusnaturalismo escolástico, por el cual el Derecho encontró su razón metafísica en la participación de la lex naturalis en la lex aeterna. Al respecto, cfr. Zannoni, E. A., “Crisis de la razón jurídica (Tres ensayos)”, Editorial Astrea, Colección Filosofía y Derecho, tomo 8, Buenos Aires, 1980, página 22. Zannoni añade a esta certera reflexión que “el jusnaturalismo escolástico constituye, pues, el modo radical de expresar los principios que fundan las leyes humanas, las cuales, aun cuando contingentes y particulares, han de procurar que el hombre tienda hacia la perfección en Dios. Y por eso, en última instancia, el Derecho encuentra un fundamento teológico. ‘La ley eterna –dice Santo Tomás– no es sino la sabiduría de Dios en cuanto dirige todas las acciones y movimientos’, y ‘la ley natural no es sino la participación de la ley eterna en la criatura racional’. En este contexto tiene pleno sentido afirmar, como lo hace Messner, que ‘el Creador es quien asigna responsabilidad a los seres humanos individuales y a las sociedades por medio de los fines que les corresponden por su naturaleza. En última instancia, por tanto, los derechos tienen su origen en Dios’. Podemos, de tal modo, concluir que el Derecho Natural escolástico constituye la expresión de la justicia en el orden cristiano-feudal. No nos ha de extrañar, por consiguiente, la subordinación del Derecho positivo –jus gentium– a la ley natural que, en la Escolástica, es la voluntad revelada de Dios: la ley mosaica y los Evangelios” [sic. Zannoni, E. A., opus cit., páginas 22-23].

[9] Cfr. Pacheco Mandujano, L. A., “Teoría dialéctica del Derecho”, Ideas Solución Editorial, Lima, 1ra. edición, junio de 2013.
[10] Cfr. Pacheco Mandujano, L. A., opus cit., páginas 133 y siguientes.

[11] Sic. 1Cor. 13: 1.

[12] Cfr. Aristóteles, Όργανον, Περὶ Ἑρμηνείας, I.

[13] Aunque no se trata de una dependencia causal mecánica, por supuesto, sino dialéctica, donde el lenguaje [instrumento mediador por excelencia que le permite al ser humano darse cuenta de que es un ser social porque puede comunicarse con los demás] es condición necesaria del pensamiento [construcción social que se hace posible, en el plano de lo abstracto, a través de la interacción con el medio que nos rodea], pero no suficiente, pues éste, a su vez, sin llegar a tener una cualidad de bicondicionalidad, reacciona influyente y hasta determinante en otras tantas ocasiones sobre el lenguaje, lo que permite al ser humano completar el conocimiento que posee del mundo que lo rodea, construyendo esquemas mentales en espacio y tiempo determinados por factores sociales históricamente determinados.

[14] De ahí precisamente que Wittgenstein, con sus características muy peculiares, advirtiera que “sin  lenguaje  no  nos podríamos entender unos con otros, sin lenguaje no podríamos influir de tal y cual  manera  en  las  otras  personas;  no  podríamos  construir  carreteras  y máquinas, etc., y también sin el uso del habla y la escritura los seres humanos no podrían entenderse” [cfr. Wittgenstein, L., “Investigaciones Filosóficas”, Colección Crítica, Editorial Grijalbo, Barcelona, 1986, página 329]. Y es que, claro, nada podría concretarse [esto es, no habría entendimiento, influencia personal, ni tampoco podría haber construcciones ni nada] en la vida práctica y cotidiana si las ideas no pudiesen ser materializadas para tal fin.

[15] V. gr., Heráclito en Περὶ φύσεως [f. B73 Diels-Kranz], o Aristóteles en Όργανον  [Περὶ Ἑρμηνείας, I]. En el ámbito de la cristiandad sucede lo propio; v. gr., en Juan 1: 1, el evangelista escribe así: “εν αρχη ην ο λóγος και ο λóγος ην προς τον θεον και θεος ην ο λóγος”, esto es “en el principio era el lôgos y el lôgos era con Dios; el lôgos era Dios”, lo que en la traducción latina de la Biblia Vúlgata ha sido entendido, bien, como “In Principio erat Verbum et Verbum erat apud Deum et Deus erat Verbum” esto es, “en el principio era el Verbo y el Verbo era con Dios; el Verbo era Dios”, donde el término verbum es traducción latina del griego λóγος y significa, como en el griego original, lo mismo: palabra razonada.

[16] Cfr. Real Academia Española, “Diccionario de la lengua española”, 23.ª edición, octubre de 2014.

[17] Representación mental inmediata de las cosas que nos rodean. Al respecto, cfr. Alexeiev, M. N., “Dialéctica de las formas del pensamiento”, Colección Hechos, Ideas y Ciencia. Título del original “Dialéctica Form Mishlenia”, traducción del ruso: Salomón Merener. Editorial Platina, Buenos Aires, 1964, páginas 98 y ss.

[18] Básicamente por la existencia de términos medios operantes entre juicios.

[19] Cfr. Aristóteles, Όργανον, Analytica Priora, I.

[20] Cfr. Wittgenstein, L., “Tractatus lógico-philosophicus”, traducción, introducción y notas Luis M. Valdés Villanueva, tercera edición, Editorial Tecnos, 2007, reimpresión 2008, Proposiciones: 4.0031 y 4.01, páginas 146-147.  Modernamente, la proposición es definida como una sentencia aseverativa que, afirmando o negando algo de algo o de alguien [enlace entre hechos], tiene sentido [propiedad de significancia] y, por eso mismo, puede ser verdadera o falsa [propiedad de aleticidad]. Al respecto, cfr. Almanza Altamirano, F. R. y L. A. Pacheco Mandujano, “Razonamiento Lógico y Argumentación Jurídica”, Flores Editor y Distribuidor, ISBN: 9786076101438, México D. F., México, 2015.

[21] Cfr. Pacheco Mandujano, L. A., “¿Es la ecuación algebraica una proposición lógica? Apuntes y Argumentos para deslindar una polémica”, Editorial GÜE’S Grafic, Huancayo, Perú, 2003.

[22] Ora positivo, ora consuetudinario, o de alguna otra forma de las que se conocen en el mundo.

[23] Precisión que bien vale la pena realizar toda vez que, desde un punto de vista epistemológico, el Derecho tiene tres diferentes modos o formas de manifestarse en la realidad, las que se encuentran dialécticamente relacionadas entre sí: i) el Derecho es fenómeno social [los contenidos de los hechos sociales determinan las formas de regulación normativa de las relaciones sociales de la humanidad]; ii) el Derecho es orden jurídico [conjunto más o menos ordenado de normas jurídicas, como el Derecho positivo, el Derecho consuetudinario, etc.]; y, iii) el Derecho es ciencia [antiguamente denominada dogmática jurídica o, más recientemente, ciencia jurídica]. De similar parecer, cfr. Calsamiglia, A., “Introducción a la Ciencia Jurídica”. 2ª edición, septiembre de 1988, Editorial Ariel, S.A. Barcelona, páginas 12 y siguientes.

[24] Cfr. Pacheco Mandujano, L. A., “Quodlibetum VII. El inhumano Derecho Penal de una funesta concepción de los Derechos Humanos. Un punto de vista heurístico concerniente al entendimiento convenido [aunque no conveniente] del sistema teórico de los Derechos Humanos a partir de un caso concreto”, inédito, Lima, mayo de 2015.

[25] Realidad de la que proviene el término “jurisdicción”: del latín jurisdictĭo, esto es, “decir el Derecho”. Cfr. Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XVII, Editorial Bibliográfica Omeba, Buenos Aires, Argentina, Reimpresión de 2005, página 538.

[26] Que engloba tanto al lenguaje jurídico propiamente dicho, leguaje amplio, propio de la dogmática jurídica, como al lenguaje normativo, restringido al ámbito de las normas jurídicas.
[27]    Sic. Aguirre Román, J. O., “La relación lenguaje y Derecho: Jürgen Habermas y el debate iusfilosófico”, Opinión Jurídica, vol. 7, N° 13, enero-junio de 2008, Medellín, Colombia, página 142.

[28] Sic. Aarnio, A., “Derecho, racionalidad y comunicación social. Ensayos sobre Filosofía del Derecho”. México, Biblioteca de Ética, Filosofía del Derecho y Política, 2000, página 12.

[29] No en el sentido kantiano de la expresión, sino, sencillamente, en el sentido de  cómo debe ser ordenada la sociedad.

[30] Cfr. supra 2.

[31] Los hechos sociales, como los hechos físicos, los hechos de la naturaleza, existen fuera de las voluntades individuales, pero a diferencia de éstos exhiben la notable propiedad de ser aquellos modos de actuar, sentir y pensar, constituyendo un fenómeno que se produce con notoria sincronicidad a partir de la uniformidad de cientos de fuentes particulares previamente aculturadas sobre ese hecho social. Para ampliar el tema, cfr. Durkheim, É., “Las reglas del método sociológico”, Editorial La Pleyade, Buenos Aires, 1975.

[32] En otro lugar expliqué con claridad que B debe hacer algo no por una afirma­ción de ser tal como “B hace o hará lo que le ordene A”, porque, en realidad, B puede no hacer lo que A le ordene. Que B debe hacer algo, es el significado subyacente al acto de ordenar, esto es, el significado que este acto tiene desde el punto de vista del ordenador [cfr., Pacheco Mandujano, L. A., “De las estructuras lógico-objetivas a la teoría del rol social en el Derecho Penal”, en: Revista Gaceta Penal & Procesal Penal, Tomo 54, Lima, diciembre de 2013, una publicación del Grupo Gaceta Jurídica, páginas 298-305].

[33] Relaciones atributivas que no residen en las palabras que componen la proposición, sino en el producto de la ilación que se establece entre éstas en el interior de la misma gracias a la presencia, en la proposición, del verbo copulativo “ser”. V. gr.: A es B.

[34] En virtud del coligativo que vincula los hechos relacionados por la proposición prescriptiva, esto es, el “deber ser”: A debe ser B.

[35] Para estos efectos, cfr. Kelsen, H., “Teoría Pura del Derecho. Introducción a la ciencia del Derecho”. Traducido por Moisés Nilve. 18ava. edición [de la edición en francés de 1953], Buenos Aires, EUDEBA 1982, páginas 135-138.

[36] Sic., Kelsen, H., opus cit., página 94.

[37] En España, por ejemplo, el artículo 138°.1. del Código Penal redactado por el número 76. del Artículo Único de la L.O. 1/2015 de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995 de 23 de noviembre, y que entró en vigencia el 1 de julio de 2015, prescribe lo siguiente: “El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años”.

[38] Lo que habrá de ser plenamente demostrado en un proceso judicial llevado a cabo con todas las garantías del caso, por supuesto.

[39] Que, en realidad, es como la redacción de cualquier otro dispositivo legal.

[40] Por lo que surge el principio de la presunción de inocencia.

[41] Esto no habría sido posible, de hecho, durante la Edad Media, cuando la sociedad obscurantista de aquella época concebía las cosas de manera completamente diferente a como lo hacemos hoy. Y he aquí también la razón que explica porqué es que en el Perú la campaña vulgo-populista “chapa a tu choro y déjalo paralítico” es amplia y mayoritariamente rechazada.

[42] Consecuencias muy diferentes obtendríamos si la redacción del dispositivo legal se encontrase plasmada en clave de proposición descriptiva, caso en el cual, sin mayor trámite, habríase de asumir que el consecuente de la relación de los hechos es efecto necesario de la acción establecida, dando por culminado de inmediato el enjuiciamiento y análisis de relación de los hechos y sus resultados.

[43] Tanto por lo ya explicado como también porque, en esencia, no puede haber proposiciones morales, ya que las proposiciones son expresión de sus condiciones aléticas, lo que no sucede en el campo de la moral. La moral, como la ética, no es, pues, expresable, sino trascendental. Cfr. Alarcón Cabrera, C., “Mínimo tratado deóntico-filosófico. Variaciones filosófico-normativas desde el primer Wittgenstein”, Proposiciones: 6.42 y 6.241, en: Alarcón Cabrera, C. y R. L. Vigo [Coordinadores], “Interpretación y argumentación jurídica”. Problemas y perspectivas actuales”, Marcial Pons Argentina, 2011, reimpresión 2012, página 53.

[44] Cfr. Pacheco Mandujano, L. A., “Teoría dialéctica del Derecho”, páginas 126-127.

[45] Cfr. Pacheco Mandujano, L. A., “Teoría dialéctica del Derecho”, página 25.

[46] Subrayando el hecho que ello ha sido posible gracias al análisis de la relación entre lenguaje y Derecho.