lunes, 27 de febrero de 2017

Prólogo a la edición argentina de "Problemas actuales de Derecho Penal. Dogmática penal y perspectiva político-criminal" de Luis Alberto Pacheco Mandujano







I. Luis Alberto Pacheco Mandujano me ha galardonado con el inmerecido honor de introducir la presente obra. Es, me apresuro a señalar, una tarea muy gratificante, aunque nada sencilla: lo primero, porque supone que el autor considera –por razones que desconozco, aunque me reconfortan– que cuento con la competencia necesaria para presentar su magnífico libro; lo segundo, en razón de que estamos ante un texto consistente, profundo, que convoca al lector a reflexionar sobre muy variados –y asimismo actuales– problemas de la dogmática penal y la política criminal.

De cualquier manera, diré que esta compilación de trabajos del jurista peruano constituye una excelente puerta de acceso al pensamiento de Pacheco Mandujano, que se caracteriza –si se me permite la sintética expresión– por poner de manifiesto una enciclopédica formación. Es que, aunque el subtítulo de estos Problemas actuales de Derecho Penal anuncia que ellos se abordan desde la perspectiva de la dogmática jurídica y la política criminal, nada le impide al autor bucear también por los profundos mares de la filosofía jurídica, la teoría general del Derecho y la sociología jurídica, para encontrar allí sólidos fundamentos que justifican las posiciones que defiende. No corresponde que me pronuncie aquí a favor o en desacuerdo de las concepciones de este intelectual, pero sí aseveraré, con énfasis, que cada conclusión que expone Pacheco Mandujano encuentra apoyo en relevantes –¡y numerosas!– razones que las sustenta con idoneidad. Leyendo el libro de Luis, no pude dejar de evocar el pensamiento de Morin, cuando aduce que “… legítimamente, le pedimos al pensamiento que disipe las brumas y las oscuridades, que ponga orden y claridad en lo real, que releve las leyes que lo gobiernan”,[1] para luego enfatizar, en confesiones que especialmente me hacen acordar a Pacheco Mandujano: “… el pensamiento complejo está animado por una tensión permanente entre la aspiración a un saber no parcelado, no dividido, no reduccionista, y el reconocimiento de lo inacabado e incompleto de todo conocimiento”.[2] Conjeturo, con actitud aventurada, que Luis Pacheco, como Morin, tendrá para sí estos sentimientos: “Nunca pude, a lo largo de toda mi vida, resignarme al saber parcelarizado, nunca pude aislar un objeto de estudio de su contexto, de sus antecedentes, de su devenir. He aspirado siempre a un pensamiento multidimensional”.[3] El lector de la obra que introduzco, tras adentrarse en los primeros capítulos de Problemas actuales de Derecho Penal, seguramente entenderá a qué estoy haciendo referencia: Luis Alberto Pacheco Mandujano posee sobrados recursos intelectuales para sustentar sus convicciones sobre la base de contundentes razones provenientes de disciplinas variopintas, que incluyen –como he anotado precedentemente– la dogmática jurídico-penal, la filosofía jurídica, la teoría del Derecho, la sociología y la historia, entre otras.

Ahora bien, las dificultades a las que aludo al comienzo de estas líneas derivan, como adelanté, de la heterogeneidad de tópicos que se analizan en el libro, que impide la redacción de algunas consideraciones generales que comprendan un tan vasto universo de cuestiones escudriñadas por el autor.

Con todo, entre los muchos aciertos que muestra el libro –diversidad y actualidad de los asuntos tratados, profundidad en el análisis, profusión del material bibliográfico de apoyo consultado, etcétera–, habré de detenerme, quizás arbitraria y antojadizamente, en uno en particular, que juzgo de especial valor, a saber: la “actitud metodológica”sit venia verbis– que asume Luis Alberto Pacheco Mandujano. La elección, sin lugar a dudas, tiene su “razón de ser”, la que radica en una concepción del Derecho penal que decididamente comparto con el autor. Me refiero a aquella visión según la cual la dogmática penal, más allá de sus innegables universalidades, debe mostrar una “identidad propia”, derivada de la consideración de la idiosincrasia particular de las comunidades en las que ha de influir la dogmática jurídica que el jurista práctico pretenda desarrollar, o incluso aplicar, para resolver los conflictos sociales que surgen en el entramado social. Zaffaroni, entrevistado por nuestro jurista, lo expresa del siguiente modo: “Nuestra cultura jurídico-penal, nuestra doctrina jurídico-penal, es de base europea continental y todavía no hemos desarrollado un Derecho penal Latinoamericano. Nuestros momentos han sido distintos. Lo que trajimos es positivismo fundamentalmente en versión italiana, luego entra en crisis el positivismo y nosotros vamos a Alemania y traemos el neokantismo alemán, es decir, fuimos a Alemania a traer sistemas, modelos, dogmáticas y los descontextualizamos políticamente. Ninguno de esos modelos en Alemania estaba fuera de su contexto político-social; nosotros los descontextualizamos, empezamos a traer modelos como si trajésemos los sucesivos modelos de la Volskwagen, creíamos que cada uno era técnicamente superior al anterior y sí, trató de resolver algunos problemas que los anteriores no resolvían, pero no nos dimos cuenta que en el fondo sí había un contexto político y que eso lo trajimos a un contexto político-social distinto y, bueno, el resultado fue bastante paradojal” (vid. p. 129).

Esta “mirada” del Derecho penal es, desde lo metodológico, el lugar desde el que Luis Alberto Pacheco Mandujano encara enjundiosamente la elaboración de una obra que compila siete extensos artículos suyos, relativos a variados tópicos del Derecho penal, que abordan asuntos de la Parte General que van desde el error de comprensión culturalmente condicionado, pasando –entre otros tópicos– por las estructuras lógico-objetivas de la teoría finalista del delito, la pena de muerte para cierta categoría de delitos aberrantes y un sintético recorrido por la historia de la teoría de la imputación, para culminar con una entrevista que el autor del libro le hace a nuestro querido Eugenio Raúl Zaffaroni, donde ambos conversan sobre el tema del método en el Derecho penal. Como podrá advertirse, se trata de temas nada irrelevantes, que nuestro jurista y amigo peruano estudia pormenorizadamente, para asumir posiciones –que en cada caso justifica por conducto de sólidos argumentos– idóneas para evitar sobradamente que el lector no reflexione, o incluso polemice, con las concepciones que defiende Luis. Desde este punto de vista, me atrevo a aseverar que estamos ante un libro “disparador” de futuros pensamientos, debates y desarrollos. No es, desde luego, un mérito menor, en tiempos en que la producción bibliográfica en materia penal es particularmente profusa.

II. No corresponde que, en un prólogo, el presentador se ocupe de reseñar los diferentes textos que integran una compilación. A mi ver, esto resulta más propio de una recensión bibliográfica que de un introito como el que aquí llevo a cabo.

Sin perjuicio de ello, me veo tentado a anotar brevísimamente algunas de las más destacadas ideas que expone Luis Alberto Pacheco Mandujano en los artículos que componen este libro, Problemas actuales de Derecho Penal. Dogmática penal y perspectiva político-criminal. Lo hago inspirado en la convicción de que ellos apuntalarán acabadamente las valoraciones y las sentencias que he dejado dichas en el apartado precedente.

1. En el primer texto, intitulado Un análisis antropológico jurídico del error de comprensión culturalmente condicionado, el autor –según sus propias palabras– se propone identificar, a partir de una situación cultural concreta, la disimilitud existente entre el Derecho occidental y la imposición de cierto tipo de penas a determinado tipo de conductas sancionadas negativamente, como parte funcional de un Derecho originario propio, en un caso determinado de la sociedad asháninka, y la infraestructura social de ésta (p. 11). El asunto le vale a Luis de “buena excusa” para concluir certeramente que la relación existente entre Derecho y Antropología “… es, más que una relación meramente interdisciplinaria, una de carácter simbiótico natural, puesto que, si se entiende a la Antropología, en términos amplios –y sin afán ni interés ahora de debatir aquí el tema–, como la ciencia que tiene por objeto de estudio a la cultura (entendiéndosela como toda creación humana, sea ella material o espiritual), y al Derecho como una forma de creación humana que, de manera sistemática –más o menos compleja–, se encarga de regular las conductas sociales de los individuos, la relación indicada, evidentemente, está dada en forma palmaria” (p. 13, nota al pie nº 6).

No podría yo estar más de acuerdo con el aserto. Es que, en mi opinión, los usos de la Antropología cultural que actualmente puede hacer el jurista práctico revelan especial capacidad de rendimiento para el tratamiento de la diversidad cultural que caracteriza nuestras sociedades pluriculturales. La coexistencia, en un mismo Estado, de grupos que conservan su tradición jurídica (v. gr., pueblos originarios), suele poner en tensión la norma de la cultura codificadora, al visibilizar lagunas normativas en relación con la problemática especial que puede generar, en determinados casos, la comisión delictiva por parte de un miembro de aquella comunidad o ciertos déficits por parte de la norma estatal (v. gr., alcances del error, de las circunstancias justificantes, etcétera). En tal caso, la Antropología enseña al jurista el modo según el cual la dinámica de la norma se desarrolla, incorporando a ella elementos que son extraños a la voluntad del legislador que la ha programado.

2. El segundo texto es una recensión de Pacheco Mandujano al prólogo que Miguel Polaino-Orts escribió para el libro La Dialéctica del hecho social, valor y norma como definición ontológica del Derecho, de autoría del primero de estos juristas.

Allí, Pacheco Mandujano contesta una por una las distintas reflexiones que Polaino-Orts expone en la presentación del libro de Luis, trabándose entre ambos intelectuales un interesantísimo diálogo, donde el pensador peruano retruca la observación de su prologuista español, en cuanto sugiere el yerro de la concepción de la norma defendida por aquél, según la cual la norma “… es el resultado de la dialéctica del hecho social/valor, donde el primero viene a ser la tesis, y el segundo la antítesis. La norma, así entendida, es la síntesis, el resultado elevado, dialéctico, del hecho social valorado” (pp. 29 y 30).

Mediante elevados argumentos, uno y otro de estos pensadores intercambian pareceres, desde posiciones filosóficas divergentes, e incluso desde premisas implícitamente estipuladas con contenido distinto, lo que parecería demostrar –me atrevo a sostener, sin posibilidad de justificarlo en un texto como este breve prólogo– que sus respectivas críticas, en algún punto, esconden una disputa aparente fundada en equívocos verbales. O, quizás, exista una suerte de “error categorial” de la crítica de Polaino-Orts hacia Pacheco Mandujano, pues construye sus valiosas reflexiones a partir de “categorías filosóficas” de aquellas a las que apela nuestro amigo peruano.

Con todo, insisto en la idea: menciono estos pensamientos “al pasar”, pues no me resisto a la tentación de “meter cuchara” en la atrapante polémica entre Luis y Miguel; pero no es éste, como acabo de expresar, el lugar donde pueda hacer un análisis detenido de las razones que uno y otro esgrimen enjundiosamente.

3. En el tercer texto, se escudriñan las estructuras lógico-objetivas de la teoría finalista del delito en un “Breve esbozo jusfilosófico para una crítica mayor al ontologismo subyacente en el finalismo welzeliano”.

Ya de partida el texto invita a su pronta lectura, pues en él Pacheco Mandujano se pregunta retóricamente: “… ¿constituyó el descubrimiento de estas estructuras –por su aporte profundo, irrecusable e insoslayable al desarrollo real de la ciencia jurídica– un avance positivo para el Derecho, en general, y para el Derecho penal, en particular?” (p. 42). La pregunta no es desdeñable, por cierto; y la respuesta del autor no se hace esperar: “No lo creemos así” (p. 42). Asevera, categórico, el jurista peruano: “… Las estructuras lógico-objetivas del Derecho trasladan… al Derecho mismo al reino de lo inmaterial inexistente. ¿Qué valor científico puede atribuírsele, entonces, a semejante ideología que absolutiza lo que no son sino, en verdad, categorías que reflejan en el pensamiento lo que acontece en la realidad objetiva y concreta? Y, más aún, ¿qué grado de cientificidad puede reconocérsele a una teoría que, en términos prácticos, casi hace pender su concepción acerca del Derecho, de Dios, ser absoluto y rey del reino, del mundo, de las ideas, del Mundo del Deber Ser? ¡Obviamente ninguna! Las consideraciones teóricas ontologistas explicadas en este ensayo, se reflejan, después, en efectos prácticos tremendamente antipopulares y antidemocráticos” (pp. 42 y 43). No diré más. El lector encontrará en las palabras de Luis razones consistentes para repensar un tema fundamental para la dogmática penal de todos los tiempos.

4. “Violación sexual y pena de muerte en el Perú” es el título de la cuarta monografía que integra el libro.

Sin remilgos, Pacheco Mandujano se interroga: “… ¿sería posible aplicar la pena de muerte a pederastas en nuestra sociedad contemporánea?” (p. 45). Y, sin solución de continuidad, conjetura, con indiscutible acierto: “Con seguridad, la mayoría de mis colegas abogados, de los llamados defensores de los derechos humanos, de los cristianos fundamentalistas e, incluso, de cierto sector de los progresistas y de otras tantas esferas sociales, responderán los interrogantes con rotundas negaciones. Pero es necesario advertir que dicha mayoría responderá automáticamente las preguntas tan sólo porque su formación universitaria, social, religiosa, o de «lógica común», cargada de altas dosis formalistas, han calado profundamente en sus estructuras de razonamiento. Ese formalismo se encuentra en dos «sólidos» argumentos, a saber: primero, la Constitución Política del Estado ha proscrito en nuestro país la pena de muerte de su legislación y, además, nuestro Estado forma parte de organismos internacionales que, respetando el derecho a la vida, prohíbe la pena de muerte para cualquier caso; y, segundo, si esto es así, es porque todos deben ser tratados, al menos en la época actual, como personas con derechos” (p. 45).

Me temo, para probable decepción de mi amigo Luis, que me encuentro en el grupo de quienes invocan, como razón que obstruye toda posibilidad de admitir la pena de muerte –cualquiera sea el delito que se haya cometido–, la prohibición constitucional de esa especie de pena y del virtual reconocimiento que ella implica de que, quienes perpetran determinados crímenes aberrantes, pierden su estatuto de “persona” o –para ser más complacientes con los discursos actuales– se erigen en enemigos de la comunidad jurídicamente organizada, a quienes, por eso, no ha de reconocérsele derecho alguno. Ya he dicho que no he “venido” en este prólogo a exponer mis puntos de vista, por lo que no diré más, ni desarrollaré mayores razones de mi concepción: quede expuesta mi opinión, pues, para futuras discusiones.

El autor de la obra que introduzco señala que, quienes rechazamos la pena de muerte, “… ignoran (ni siquiera olvidan, porque quizás nunca lo supieron) que, en términos generales, toda forma no es sino expresión reveladora de un contenido, relación que pone de manifiesto la íntima relación dialéctica existente entre una y otra categoría de la realidad…” (p. 45). Para él, “… resulta evidente que el contenido social ha cambiado enormemente con el paso de los años en relación a los tiempos en los que los referidos argumentos que sostenían que «todos los seres humanos son personas al mismo tiempo y de manera inmediata» cobraban vigencia. Pero tal cambio, por lo dicho en el párrafo precedente, exige el consecuente cambio de las formas sociales y jurídicas contemporáneas. No puede negarse, pues, que, en las condiciones actuales de desarrollo del Derecho y de la sociedad, la norma jurídica, incluso la norma constitucional, no son más sancta sanctorum de nada, sino que, por el contrario, ellas deben ajustarse, para ser vigentes y hacer vívido el contrato social entre los hombres, a las condiciones históricamente determinadas de los tiempos actuales, condiciones que serán reflejadas por dichas normas desde su esencia. No hacerlo constituiría una expresión de retrogradismo estúpido y abyecto que hasta podría estar adornado con «principios jurídicos» y «constitucionales» que «sustenten» a las tales normas, pero justamente por tan temerario proceder, sería un proceder más estúpido y abyecto. En lo personal, considero que sí es posible, sin quebrar la vigencia del Estado de Derecho en el Perú, redefinir las normas penales internas y nuestra propia Constitución para la introducción de la pena de muerte en casos de violación sexual de menores de edad, lo cual implica que, para lograr este fin, y de modo previo, los principios sobre los cuales se ha de construir el mismo Estado de Derecho en el Perú, reflejen de modo objetivo su realidad actual…” (p. 46). Pacheco Mandujano no vacila al decir lo que piensa y en asumir posturas categóricas, sin dejar de justificar sus asertos en razones que, invariablemente, desarrolla en forma profusa.

Así, por ejemplo, en cuanto al tópico tratado en este capítulo, Luis añade: “El Derecho penal moderno debe tener en cuenta (de hecho, las corrientes contemporáneas ya lo ven así) que la sociedad no sólo está integrada por personas en Derecho, sino también por enemigos del sistema (narcotraficantes, terroristas, violadores sexuales, peculadores, agresores familiares, etc.), cuyas conductas deben ser sancionadas (o controladas, cuando corresponda) ejemplarmente, para que cuando en la balanza de los derechos humanos, puesto en un platillo «el derecho» de un acostumbrado transgresor de la ley, como el repudiado pederasta, y colocado en el otro el valor de la seguridad de toda la colectividad (donde se encuentran aterrados padres de familia que no saben cómo reaccionar ante el fenómeno delictivo de la violación sexual que acecha a sus hijos; y demás ciudadanos, sean padres o no), la balanza se incline, en acto de justicia, a favor de los intereses comunitarios antes que de los fines egoístas de quien, justamente por su conducta antinormativa y antisocial, un auténtico enemigo de la sociedad (provenga de donde provenga: sea noble o plebeyo, ilustrado o jumento, clérigo o feligrés, empleador o empleado), no podría estar en posición de reclamar ningún derecho para sí, ni siquiera, si es de darse el caso, su derecho a la vida. Él, sencillamente, lo perdió por lo ya explicado…” (p. 47).

5. En el quinto texto, Pacheco Mandujano reflexiona sobre el siguiente tema: “La dialéctica de la teoría de la pena en el Derecho penal del ciudadano del Prof. G. Jakobs: ¿Hegel y Jakobs o Hegel en Jakobs?”.

Se trata –como explica su autor– de un texto de filosofía, antes que de Derecho, aun cuando su objeto sea un significativo apartado del Derecho: la teoría de la pena en el Derecho penal del ciudadano del Profesor Günther Jakobs. Es, por tanto, un trabajo de filosofía del Derecho. En él, Luis procura demostrar que “… la teoría de la pena jakobsiana sí constituye una auténtica y consecuente síntesis jusfilosófica de la dialéctica de Hegel trasladada y ganada para el ámbito del Derecho penal… al mismo tiempo, queda plenamente demostrado que las acusaciones de Popper y Schopenhauer contra Hegel y su dialéctica, han sido y son aún calumniosas, ofensivas e insultantes. Fuera de sus mejores producciones, estos apartados oprobiosos de sus razonamientos se desvanecen sin mayor trascendencia ante la fuerza de la teoría hegeliana, y su reafirmación en la realidad, o, al menos, en parte de ella, la realidad jurídico-penal, gracias a la obra de Jakobs. Pero también queda claramente demostrado que el proceso dialéctico que presenta Jakobs en su teoría de la pena debe ser interpretado y concebido, sobre todo en lo que respecta al momento de la negación de la negación, de modo consecuente con el planteamiento hegeliano, inserto en aquél –que no quepa la menor duda–, aunque de cierto impreciso modo. Sólo si la dialéctica de la pena de Jakobs sigue esta línea hegeliana, se asegura, en efecto, continuidad científica en su procedimiento, y seguridad contrafáctica, dentro de un Estado de Derecho, en la práctica” (p. 67). Una vez más: el objetivo que se propone el jurista peruano y el camino que escoge para alcanzarlo se muestran elevados, profundos, apropiados y, desde luego, seductores.

6. En la sexta monografía, Pacheco Mandujano lleva a cabo un recorrido desde las estructuras lógico-objetivas hasta la teoría del rol social en el Derecho penal.

En un magnífico y logrado esfuerzo, Luis, entonces, recorre la larga historia que media “… entre la formulación del concepto de imputación que se erigió como columna vertebral en la doctrina del jusnaturalismo racionalista del siglo XVIII y en la de los penalistas hegelianos del siglo XIX, pasando por el célebre Lehrbuch des Deutschen Strafrechts de von Liszt, cuyas concepciones positivistas, basadas en la tesis del causalismo naturalista, dirigieron la atención de los penalistas hacia la idea de la acción, influencia que se extendió hasta el período post-bélico de las grandes guerras imperialistas de la centuria pasada, cuando el causalismo adoptó un matiz valorativo, lo que, de alguna irónica manera, abrió camino para que varios años después ganara espacio la teoría finalista de la acción de Welzel, hasta llegar al último cuarto del siglo XX cuando resurgiera, en el pensamiento de Jakobs, el concepto normativo de la imputación, propuesto ahora en la forma de una teoría del rol social (p. 73).

El jurista peruano analiza epistemológica e informadamente los aspectos enclaustrados de la materia de fondo de la teoría del delito, para –nuevamente recurro a sus propias palabras– “… aprehender… sus conceptos generales de manera esencial para lograr una mejor y cabal comprensión de la teoría del delito y del Derecho penal. La intención aquí, en última instancia, es trazar las líneas generales sobre las cuales debería surcar el estudio pormenorizado que pretenda conocer las razones que definen e in-forman la teoría del delito y su concepto central (la imputación), lo que comprende también, por supuesto, el sentido práctico de su estudio, porque no hay mejor criterio de verificación de la teoría que la práctica… De lo que en buena cuenta se trata aquí es, pues, de entender el Derecho penal desde su raíz para llevarlo al campo de la práctica social y, desde tal experiencia práctica, recoger los indicadores materiales que sirvan para ajustar la teoría, en dialéctica relación teórico-práctica” (p. 74).

7. En el último texto, el intelectual se ocupa de un tema de perenne actualidad: los derechos humanos. En este lugar, Pacheco Mandujano procura poner en su debido sitio y determinar el preciso alcance el aludido concepto, tan livianamente utilizado hoy por diversos actores y distintos ámbitos. El título no es poco sugerente: “El inhumano Derecho penal de una funesta concepción de los derechos humanos. Un punto de vista heurístico concerniente al entendimiento convenido (aunque no conveniente) del sistema teórico de los derechos humanos en un caso concreto”.

Con ese propósito en mente, Luis analiza un caso concreto, en el que se transforma espuriamente un delito común –en el caso, un asesinato– en delito de lesa humanidad, y se lo hace, como asegura el autor, “… manipulando… la interpretación de un Derecho penal internacional actual –plasmado en la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad– para aplicarlo a un asunto histórico pasado y, con todo, sostener el trámite de un contencioso en esta época, cuando el derecho del Estado para hacerlo ya ha prescrito” (p. 94). Buena excusa para denunciar un uso espurio de tan elevada noción como la de “derechos humanos”.

Al igual que en otros de los capítulos de la obra, Pacheco Mandujano sabe extraer atrayentes conclusiones: “La lección que podemos extraer de este caso, en este punto de mi trabajo, puede resumirse así: no porque un tratado sea internacional, verse sobre la protección de los derechos humanos, y haya sido ratificado por nuestro país, debe dársele aplicación de modo inmediato, reverente, absoluto, incuestionable, incontestable, irreversible e irrevisable, como si se tratase de un inescrutable Auto de FeEl riesgo de un proceder sibarita como éste, para agradar al statu quo implantado por los organismos de presión que desarrollaron la detestable cultura que hace buen rato ha sido impuesta por la fuerza entre nosotros, definida con la aviesa expresión de lo políticamente correcto, conlleva la situación al límite de transgredir y vulnerar importantes reglas y principios generales del Derecho sobre los cuales se soporta y erige el Estado de Derecho, en una también franca violación de la sana y recta aplicación de las leyes del pensamiento válido” (pp. 115 y 116).

8. Según se adelantó, la obra cierra con un “broche de oro”, a saber: una entrevista que Pacheco Mandujano le hace a nuestro querido Eugenio Raúl Zaffaroni. Ambos mantienen una magnifica conversación, en la que abordan la definición actual del Derecho penal de tradición germano-romana, la evolución epistemológica de su metodología a lo largo de los últimos 150 años, la política criminal de naturaleza preventiva y su aplicación a la realidad de América Latina, así como las perspectivas y expectativas que sobre el Derecho penal se tienen a futuro.

III. He anotado, al comienzo de estas líneas, que no es propio de un prólogo, que el presentador “reseñe” las monografías que componen una compilación de escritos. Por otro lado, he sostenido en oportunidades anteriores que los prólogos largos son preferibles de evitar; así he intentado hacerlo cada vez que he sido convocado para la presentación de un texto.

Es evidente que he fracasado en ambos desiderátum: no he podido evitar subrayar algunas de las muchas interesantes ideas que expone Pacheco Mandujano a lo largo de todo este libro Problemas actuales de Derecho Penal. Dogmática penal y perspectiva político-criminal; y no he podido pergeñar un prólogo de extensión moderada.

Sabrá el lector excusar mi fracaso, el que, me permito esgrimir como posible justificación, responde exclusivamente a los muchos aciertos que incluye este muy buen libro del jurista peruano: como dije, a través de él, el público argentino podrá conocer parte del pensamiento de un intelectual agudo, de solidísima formación y de particular coraje intelectual, que no vacila a la hora de exponer sus posturas sobre diferentes tópicos del Derecho penal más actual, justificándolas consistentemente: Luis Pacheco desmenuza las razones “de los otros”, las escruta con detenimiento y les opone las propias, cuando son contrarias; Luis Pacheco hace gala de una extensa consulta de las fuentes más importantes del pensamiento filosófico, dogmático y teórico-jurídico; Luis Pacheco, en síntesis, sabe cómo “construir” conocimiento del Derecho y brindar herramientas para que otros podamos –acaso a la manera de una suerte de herramienta mayéutica– profundizar las reflexiones que integran nuestro acotado acervo intelectual.

No puedo más que agradecer el generoso gesto de Luis Alberto Pacheco Mandujano al invitarme –seguramente inspirado en el mutuo afecto de amigo que nos une– a prologar su obra, para la que auguro un previsible éxito entre los penalistas de nuestro entorno, que habrán de disfrutar la lectura y estudio del libro tanto como yo lo he hecho.


Gustavo A. Arocena
Profesor de Derecho Penal
Universidad Nacional de Córdoba
Córdoba (Argentina), 14 de diciembre de 2016.







[1] Sic. Morin, Edgar, Introducción al pensamiento complejo, traducción de Marcelo Pakman, Gedisa, Barcelona, 2005, p. 21.

[2] Sic. Morin, Introducción, p. 23.

[3] Sic. Morin, Introducción, p. 23.

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