Breve esbozo jusfilosófico para una crítica mayor
al ontologismo
subyacente en el finalismo welzeliano[1]
En la segunda nota que se halla en la página 31 de
la edición 2002 del clásico “Nuevo
Sistema del Derecho Penal. Una introducción a la doctrina de la acción final”
de H. Welzel, publicada por la
editorial “B de f” de Montevideo, se puede
leer la siguiente proposición: “Estructuras
lógico-objetivas (sachlogische Strukturen) son estructuras de la materia de la
regulación jurídica destacadas por la lógica concreta (Sachlogische), que se
orienta directamente en la realidad, objeto de conocimiento”.
Ante tan enrevesada idea, resulta natural que surja
una sencilla pregunta: ¿qué quiere decir esto?; o, formulada la interrogante de
otra manera, mejor cuestionaremos, ¿qué es una estructura lógico-objetiva del
Derecho, en general?
La respuesta a la cuestión nos la ofrece el maestro
vienés, H. Kelsen. En el Capítulo I de su
celebérrima “Teoría Pura del Derecho.
Introducción a la Ciencia del Derecho”[3]
se esclarece el tema, con el rigor gnoseológico que sólo la lógica formal pudo
proporcionar al Padre del neopositivismo jurídico
para formular sus esclarecedoras tesis: existiendo dos mundos coetáneos en la
realidad, uno el físico, llamado por la tradición del idealismo alemán Mundo del Ser (Sein), y otro, el
abstracto, el de la consciencia social, el del espíritu objetivo,[4]
llamado Mundo del Deber Ser (Dasein),[5]
existen, también, dos clases de relaciones lógicas –y por ende, relaciones de
carácter ontológico,[6]
según la consideración kelseniana de inspiración filosófica idealista moderna–
que, de modo objetivo y lógico, subyacen[7]
como razón correspondiente de cada uno de estos dos universos: una, la relación lógica de causalidad y, la otra,
la relación lógica de imputación.
Gracias a ciertas
evidencias empíricas, se ha podido inferir que la primera de las
antedichas relaciones –la relación lógica de causalidad– es aquella que subyace
en el siguiente supuesto: dados dos
eventos, A y B, A es causa de B si y sólo si se cumplen dos condiciones lógicas, dos sucesos
importantes, a saber:
- La ocurrencia de A es seguida de la ocurrencia de B; o,
- La no ocurrencia de B implica la no ocurrencia de A.
Así pues, cuando dos
eventos, A y B, cumplen las dos condiciones anteriores, decimos que existe una
relación causal entre ambos. En concreto, "A
es causa de B" o, lo que es lo mismo, "B es efecto de A". Eso es lo que entendemos por
principio de causalidad.
Empero, si bien es
cierto la no ocurrencia de B no tiene
por qué estar ligada necesariamente a
la no concurrencia de A en el segundo
suceso, cierto también es que cuando se presenta entre ambas situaciones el nexo
condicional correspondiente, tanto en el primero como en el segundo evento, la
ocurrencia (o no ocurrencia) de B
deviene efecto necesario respecto de la ocurrencia (o no ocurrencia) de
A.
Esta condición resaltada
–la necesidad mediadora existente entre A
y B– diferencia ontológicamente,
pues, la relación de causalidad de la
relación de imputación porque en ésta,
dados dos eventos, A y B, B
es consecuencia de A si y sólo si B representa
el significado del acto de un individuo intencionalmente dirigido a la realización
de algo,[8]
y que, como efecto, es imputable a la condición A. En este sentido, B no
puede ser consecuencia necesaria de A,
sino sólo efecto probable, en tanto la regla de imputación medie entre ambos
eventos.
Tal diferencia puede ser expresada a través de
unas estructuras lógico-objetivas que
revelen la diferencia y oposición ontológica existentes entre una y otra
relación lógica, subyacentes ambas, pero de modo correspondiente, a los mundos
del ser y del deber ser. La primera de las antedichas relaciones se regirá
por la estructura siguiente: “Si A es,
entonces B es”. La segunda de ellas presenta la estructura “Si A es, entonces B debe ser”.
Unos ejemplos aclararán la aparente (y sólo
aparente) ininteligibilidad de estas estructuras. Cuando decimos: “Si someto un litro de agua al fuego a
100°C, entonces el agua hierve”, subyace en esta proposición la primera
estructura; pero si aseveramos que Pedro mata a Pablo, no podríamos afirmar con
la misma posición tajante que en el anterior caso, que Pedro irá necesariamente
a la cárcel, porque lo correcto sería, más bien, sentenciar “Si Pedro mata a Pablo, entonces Pedro debe
ser sancionado con pena de cárcel”.
Estas estructuras lógico-objetivas
denotan, al mismo tiempo, dos particularidades que resaltan con singular
notoriedad: primero, que mientras en la primera proposición (Si A es, entonces B es) se describe un hecho propio de la
naturaleza tal como es, en la segunda
(Si A es, entonces B debe ser) se prescribe una conducta que debiera ser observada en sociedad; y,
segundo, en el caso de la primera estructura rige, entre antecedente y
consecuente lógicos, una relación de necesidad, ya que es evidente que B es consecuencia forzosa de A, mientras que en el segundo caso se
presenta una relación de imputación probable, dado que B, como consecuencia lógica de A,
es consecuencia posible que –de presentarse entre las situaciones representadas
por A y B, el nexo objetivo que las relacione– sería imputable a su
antecedente A.
Ahora bien, percibiéndose aquí una clarísima influencia kantiana en Kelsen,[9]
es natural reconocer que para éste –así como para el mismo Kant en lo
que le respecta– ambas estructuras lógicas son asumidas como objetos de la
razón de existencia objetiva e independiente de las cosas mismas y, por lo
mismo, constituyen formas puras, pre-empíricas, del entendimiento humano. De
ahí que, siendo estructuras
lógico-objetivas de los mundos antedichos, son, al mismo tiempo,
estructuras ontológicas de la realidad que, como son, son formas a priori del mundo ideal –pero no
objetivo, real– de las “cosas en sí”.
H. Welzel,
compartiendo estos postulados en forma evidente, aunque tácita,[10]
y dejándose seducir por el pensamiento ontológico de N. Hartmann
–aunque lo negase en todos los idiomas– y por la psicología –llevada al extremo
de psicologismo– de R. Hönigswald, K. Bühler y Th.
Erismann, consideró que “…la acción humana es ejercicio de [una] actividad final… es, por tanto, un
acontecer ‘final’ y no solamente ‘causal’…”, idea que parece constituir, en
verdad, una especie derivada de la ley de imputación kelseniana[11]
porque resulta evidente que todo deber
ser apunta siempre a la realización de un fin predeterminado,[12]
que es lo que constituye el eje central de la teoría finalista de la acción.
Una estructura
lógico-objetiva del Derecho, en general, y del Derecho Penal, en
particular, es, en consecuencia, una estructura lógica que, como forma del
entendimiento puro, pre-existe a las cosas del Mundo del Ser, y expresando una realidad de modo objetivo –siempre
de acuerdo a la consideración de la jusfilosofía idealista–, subyace a la
realidad concreta, resultando así el verdadero objeto del conocimiento, lo que
no las cosas mismas sobre las que se
proyectan –platónicamente hablando–. Estas estructuras, por último, y por
lo antedicho, forman también parte del reino del deber ser, el que Kant –y
por tanto Kelsen– separa casi de modo
absoluto del mundo nouménico del ser.
Quedan respondidas, de esta manera, las preguntas
formuladas al inicio de este opúsculo.
Más bien, la pregunta nueva que ahora surge es: ¿constituyó el descubrimiento de estas estructuras –por
su aporte profundo, irrecusable e
insoslayable al desarrollo real de la ciencia jurídica– un avance positivo
para el Derecho, en general, y para el Derecho Penal, en particular? No lo
creemos así. Ya en otra parte hemos precisado con la claridad
dialéctico-científica que corresponde al caso cómo actúa y razona, en verdad,
la Ontología,[13]
y develamos el sentido dañoso de su influencia sobre las ciencias, en general,
y sobre el Derecho, en particular: no se olvide que la Ontología es la parte
central de la Metafísica, la cual se erige, aún en nuestros días, como la ciencia de lo inmaterial,[14]
esto es, la “ciencia de las verdades que
se realizan tanto sin materia como en la materia, [o] ciencia de los seres sin materia (espíritus puros y, principalmente,
Dios)”.[15]
¡Esto no es, ni puede ser, ciencia!
Las estructuras lógico-objetivas del
Derecho trasladan, por eso y así, al Derecho mismo al reino de lo inmaterial
inexistente. ¿Qué valor científico puede atribuírsele, entonces, a semejante
ideología que absolutiza lo que no son sino, en verdad, categorías que reflejan
en el pensamiento lo que acontece en la realidad objetiva y concreta? Y, más
aún, ¿qué grado de cientificidad puede reconocérsele a una teoría que, en
términos prácticos, casi hace pender su concepción acerca del Derecho, de Dios,
ser absoluto y rey del reino del mundo de las ideas, del Mundo del Deber Ser? ¡Ninguna!
Las consideraciones teóricas ontologistas
explicadas en este ensayo, se reflejan, después, en efectos prácticos
tremendamente antipopulares y antidemocráticos. ¿Cómo? ¿De qué manera? El
limitado espacio del que disponemos nos obliga a retomar después, y más
ampliamente, el tema, en un estudio mayor cuyo desarrollo habremos de ampliar
próximamente. Con tal compromiso, quedemos, por el momento, con este breve
esbozo.
[1] Artículo
publicado en la Revista Gaceta Penal & Procesal Penal, Tomo 28, Lima,
octubre de 2011 (una publicación del Grupo Gaceta Jurídica), páginas 387–390.
[2] Profesor de Filosofía del Derecho y
Lógica Jurídica en la Facultad de Derecho y CC.PP. de la Universidad
Inca Garcilaso de la Vega (Lima, Perú). Estudios de posgrado realizados en: i)
Maestría en Derecho con Mención en Derecho Penal (EUPG-UNCP, 2004-2005); ii)
Maestría en Derecho Penal y Derecho Procesal Penal (ESN-UC, 2009-2010). Ganador de la beca
nacional para cursar estudios de Maestría en Filosofía e Investigación
(EPG-UAP, 2007-2008); Website:
www.luispachecomandujano.blogspot.com
[3] Para
estos efectos, cfr. KELSEN,
Hans, “Teoría Pura del Derecho.
Introducción a la ciencia del Derecho”. Traducido por Moisés Nilve. 18ava. edición
(de la edición en francés de 1953), Buenos Aires, EUDEBA 1982.
[4] Para recordar –por lo menos con el solo término– a
G. W. F. Hegel.
[5] La concepción de un Mundo del Ser y otro del Deber
Ser no es sino, como se sabe, una clásica consideración gnoseológica sobre
la realidad que fuera propuesta por el filósofo de Köenisberg, I. Kant. Su
aplicación teórico-práctica en el ámbito del Derecho corresponde a Kelsen
(cfr. KELSEN, H., opus cit., páginas 15 y siguientes).
[6] Como es sabido, la Lógica formal
aristotélica ha sido, desde la modernidad, la base misma de la Ontología. Al
respecto, cfr.
REDMOND, W., “La Naturaleza de la Lógica según Espinoza
Medrano”. En: PUCP, “Humanidades”, Revista del Departamento
de Humanidades, 1970-1971, tomo 4, páginas 244 y siguientes. Asimismo, es de
recordar que en el pensamiento de Hegel, la
Lógica tuvo la misión de edificar
conceptos, a la vez que buscó descubrir las leyes generales del ser, sentido en
el cual, como bien ha afirmado R. Verneaux
(profesor de Filosofía Moderna del Instituto Católico de París durante los años
80 del siglo XX), “... en una filosofía
idealista no puede haber distinción entre Lógica y Metafísica...” (sic. VERNEAUX, R., “Historia de la Filosofía Moderna”.
Editorial Herder, Barcelona, 1984, página 229). Es más, ya en tiempos de Aristóteles –e incluso, mucho antes, con Parménides–, como bien ha puntualizado Julián Marías al analizar el sentido del lógoz
en el pensamiento filosófico del estagirita,
se halla que “... la Lógica no es
otra cosa que Metafísica...” (cfr.
MARÍAS,
Julián, “Historia de la Filosofía”,
página 72). Y si se considera –como corresponde– que la Ontología resulta siendo la parte central de la Metafísica (cfr. GRENET, P. B., “Ontología”, Curso de Filosofía Tomista,
tomo 3. Editorial Herder, Barcelona, 1980, página 14), debe entonces concluirse que la conexión
entre Lógica y Metafísica –conforme a lo anteriormente señalado– marca también
una intrínseca conexión entre Lógica y Ontología (cfr. PACHECO MANDUJANO, L. A., “La
dialéctica del hecho social, valor y norma como definición ontológica del
Derecho. Crítica marxista de la “Teoría Tridimensional del Derecho” del señor
Reale”, Fondo Editorial de la Universidad Alas Peruanas, primera edición,
Huancayo, 2008, nota II de la Introducción).
[7] Que
es, más o menos, lo mismo que decir “se orientan directamente
en la realidad, objeto de conocimiento”, como ha puntualizado Welzel en esa segunda nota de su citado libro.
[8] B debe hacer algo, no por una afirmación de ser tal como “B hace o hará lo que le ordene A”,
porque, en realidad, B puede no hacer
lo que A le ordena. Que B debe hacer algo, es el significado
subyacente al acto de ordenar, esto es, el significado que este acto tiene
desde el punto de vista del individuo que ordena.
[9] La
filosofía kantiana es la fuente filosófica que sirvió a Kelsen
para la construcción de su “Teoría Pura
del Derecho”. Al respecto, cfr. RECASÉNS SICHES, L., “Tratado General de Filosofía del Derecho”, séptima edición,
Editorial Porrúa, S. A., México, 1981, página 406.
[10] Cfr. WELZEL, H., “El Nuevo Sistema del Derecho Penal. Una
introducción a la doctrina de la acción final”, traducción y notas por J. Cerezo Mir. Reimpresión, editorial
B de f, Montevideo, Buenos Aires,
2002, páginas 30 y ss.
[11] Lo que no resultaría
nada extraño si se considera que los prolegómenos de la “Teoría Pura del Derecho” de Kelsen se encontraban en
formación desde 1909, y encontraron concreción, pasando por el “Reine Rechtslehre” de 1934, en su “Théorie pure du droit. Introduction a la
science du droit” de 1953; mientras que las ideas fundamentales de la
doctrina finalista de la acción de Welzel se publicaron en el artículo titulado “Kausalität und Handlung” en 1931, y,
sobre todo, en su manual “Das deutsche
Strafrecht” de 1960.
[12] Definición
racional que compatibiliza coherentemente con el postulado desarrollado en la nota
5 de este mismo ensayo.
[13] Cfr. PACHECO MANDUJANO, L. A., “Consideraciones mínimas previas al estudio
de la ontología pura y de la ontología jurídica”; en: Revista “El Jurista” del Ilustre Colegio de
Abogados de Junín, Huancayo, 2005, Año VII, noviembre de 2005, páginas 121-135.
[14] Garrigou-Lagrange considera aún que “la metafísica debe merecer el nombre de
ciencia con mucha mayor razón que las ciencias positivas [por cuanto ella
vendría a determinar] el por qué o la
razón de ser necesaria de lo que afirma” (Sic. GARRIGOU-LAGRANGE, R., “Dios. Su existencia. Solución tomista de
las antinomias agnósticas”, página 65. El agregado aclaratorio es nuestro).
[15] Sic. GRENET, P. B., ídem. El
agregado aclaratorio es nuestro.
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