Quodlibetum
VII
El
inhumano Derecho Penal de una funesta concepción de los Derechos Humanos
Un
punto de vista heurístico concerniente al entendimiento
convenido
[aunque no conveniente] del Sistema Teórico
de
los Derechos Humanos a partir de un caso concreto
por
Luis Alberto Pacheco
Mandujano
Sumario: I. Introducción.
II. El Problema. III. Los Hechos. IV. Hechos como los narrados, ¿constituirán Delitos
de Lesa Humanidad? 1. Razones antropológico-jurídicas. a) El Derecho y la
justicia son productos culturales históricamente determinados. b) Carácter
artificial de los derechos humanos. c) Conclusión. 2. Razones jurídicas y
normativas. a) El carácter anti-Ilustración del “argumento” judicial de
retroactividad absoluta por el cual el Poder Judicial transmuta el delito común
de asesinato en delito de lesa humanidad, violenta primordiales reglas y
principios generales del Derecho y de la razón, además de constituir una
conjetura doblemente falaz. b) Evidente colisión de tratados internacionales.
c) Conclusión. V. Conclusión definitiva: ¿Qué Crimen de Lesa Humanidad se
cometió en el llamado Caso Accomarca? En busca de la primacía de la razón y no
de la emoción, se descubrirá si poseemos un verdadero Estado de Derecho,
mientras la conclusión habrá de resultar aplicable a casos de similar cualidad.
VI. Bibliografía.
“El primer
deber de los intelectuales es ser intelectualmente
honestos y
reconocer la realidad tal como es. No es una cuestión de
poder, no es
una cuestión de sojuzgar a nadie.”
“Conozco tus
obras y sé que no eres frío ni caliente.
¡Ojalá fueras
frío o caliente! Mas porque eres tibio y
no caliente
ni frío, estoy por vomitarte de mi boca.”
Ap. 3: 15-16
“… la inteligencia seguirá
disminuyendo
indefinidamente, puesto
que nuestra especie involuciona
crecientemente. Escasea la
gente de entendimiento
y abunda la gente
estúpida.”
I.
Introducción
Me declaro un apasionado, intransigente y
consecuente defensor de los derechos humanos. Siempre lo fui. Lo fui y, sin
duda, lo seguiré siendo el resto de mi vida. Empero, ante ciertas especiales
circunstancias que –lo veremos enseguida– se presentan en el ámbito de la
teoría y la práctica de los mismos, surgidas por gestión de abyectos intereses
particulares que vienen propiciando una segura y muy próxima implosión del
sistema de los derechos humanos, asisto convicto y confeso a recordar a Ammonio de
Hermia para decir como él amicus
Plato, sed magis amica veritas.[3]
Bajo esta premisa de naturaleza fundamentalmente
axiológica, quiero presentar al foro nacional unos puntos de vista que, en sí
mismos, no pretenden en absoluto constituir defensa eufemística ética,
jurídica, ni filosófica de los graves hechos que significarán la piedra angular
del análisis que, con posteriores efectos inductivos, habrá de ser objeto de
este quodlibetum. Por el contrario, será a partir de ellos que –como se
verificará más adelante–, llevando al límite a la teoría misma, quiero poner a
prueba la coherencia interna y externa del sistema teórico de los llamados derechos
humanos que proclama y apologiza la existencia de un particular y especial
conjunto de derechos de los que se predica ser connaturales al ser
humano, así como también –por consecuencia lógica de tal hipótesis– del
apartado doctrinario y normativo que se refiere a su pretendida aplicación erga
omnes, en todo espacio y, ahora también, en todo tiempo.[4]
Debo anticipar, sin embargo, que temo que el
resultado de este examen sea desaprobatorio porque –adelantando algo de mi
juicio en este punto– sospecho que tal coherencia aún no ha llegado a ser
alcanzada dado que no ha sido desarrollada en la plenitud que habríamos
esperado obtener a estas alturas de la historia, lo que, para desgracia doble,
afecta como resultado al propio sistema de defensa material [jurídico-político]
que supuestamente debería velar y proteger los referidos derechos humanos.
Quiero presentar entonces –decía–, sobre la
base de hechos realmente acontecidos en la reciente historia del Perú, cuyos
variopintos efectos se sienten aún hoy entre nosotros a modo de radiación de
fondo político-social,[5]
algunas reflexiones que –basadas en aquéllos, e imbricadas con puntos de vista
epistemológicos y no ideológicos,[6]
en absoluto resultantes de ese absurdo de moda tan grotesco, procaz y
pusilánime que recibe la nominación de criterio de lo políticamente correcto–
contribuyan a poner en evidencia los gigantescos baches que existen
tanto en el plano de la teoría como también en el de la práctica de los
derechos humanos, lo que genera a éstos un severo conflicto interno y externo
que amenaza con corromper las bases de su propia existencia, por lo que asumo
necesario llamar la atención de la comunidad jurídica especializada, pero de la
verdadera comunidad jurídica especializada, que debería preocuparse por
solucionar lo que, a todas luces, se revelará como una situación que,
paradójicamente a lo que se buscaba, podría potenciar el advenimiento de un
período de retrogradismo y abuso contra la propia humanidad.
Para estos efectos, ya que es totalmente
característico en mí no ser poseedor de la mala costumbre de aceptar las cosas
y lo que se dice simplemente porque sí, sin enjuiciamiento previo y debido,
o de asumir la existencia de objetos intocables que, como tales, deben
ser venerados y asumidos como entes imposibles y prohibidos de cuestionar,[7]
ni tampoco admitir como cierto, a priori, lo que los especialistas
afirman,[8]
se me antoja ser necesariamente irreverente con todo y con todos. Creo que no
existe mejor forma que ésta para llamar a la reflexión a los eruditos y estudiosos
de este asunto. Mi intención es, pues, también con lo anterior, despercudir la
teoría de los derechos humanos de sus arrogantes defensores que, por
todas partes –parafraseando al excelso hijo de Tréveris–, se colocaron desde
hace cierto tiempo en el Perú a fuerza de codazos, en primera fila, atronando
el espacio con su estrepitoso y sublime absurdo, imponiendo su ruido de latón
en política, en economía, en Derecho y en filosofía, apoderándose de la
doctrina de los derechos humanos como si fuese patrimonio exclusivo de su
propiedad.
¡Prime aquí la razón epistemológica que
augure la coherencia naturalmente reclamada en este asunto, la que no ha sido
alcanzada hasta ahora! Para ello, creo necesario someter este tema, por su buen
futuro, a un demoledor análisis en el que no medie mojigata piedad alguna al
respecto. Y con los resultados que de dicho análisis habré de obtener, espero,
no obstante, que no todos entiendan de una vez y a la perfección los objetivos últimos
que guardan las ideas que vienen a continuación. Imagino –incluso– que muy
probablemente hasta se pretenda acusarme de complotar contra la defensa de
los derechos humanos y los intereses nacionales. Lo siento mucho si
alguien llegase a pensar así, pues lo haría creyendo que todo está bien, que
todo está acabado y que no hay, en este asunto, nada más que hacer ni debatir.
Mal por esta clase de intelectuales porque, de obrar así, demostrarán
haberse quedado anclados en el nivel de la más baja, ordinaria y vulgar doxa. Por ello, ciertamente serán barridos de la
historia.
En lo que a mí respecta, ningún escrúpulo
hipócrita habrá de inducirme a eludir la verdad de los hechos y de los
principios que dictaminan el curso de la razón; por el contrario, me anima esperar
que el examen de éstos, que desnudará el problema que presento a continuación,
redunde en beneficio de su cabal comprensión.
II.
El Problema
El principio de irretroactividad de la ley, recogido por la
legislación peruana para ser normado desde la Constitución Política, estipula
que la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de
las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos
retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al
reo.
Contrariamente a tal principio instituido después norma constitucional,
la bien famosa Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los
Crímenes de Lesa Humanidad a la que el Estado
peruano se adhirió –con reservas[9]– mediante
una resolución legislativa,[10] ha determinado
que el derecho del Estado para accionar contra todo sospechoso de ser
considerado criminal de guerra o criminal de lesa humanidad, no prescribe
con el pasar del tiempo, lo cual a mi ver, en principio, por razones de
política criminal de naturaleza suprema[11] y
consideraciones ético-jurídicas, parece constituir una decisión correcta,
caminante al ritmo de la historia, constitutiva de una legis ordo en base a la cual, con los límites racionales que
también le corresponde, toda persona sabrá, posteriormente a aquélla, a qué
atenerse respecto de sus acciones en relación a esta fórmula legal que hunde
sus raíces en preclaros principios humanistas. Empero, cuando la misma Convención determina, no a título de
criterio sino de mandato de cumplimiento
imperativo,[12]
que esa imposibilidad de prescripción de la acción penal no sólo está referida
a las conductas que fueren desplegadas en el futuro, sino que se extiende
también, sin restricción ni reserva alguna, a momentos anteriores a su
concepción y creación en los que ciertas acciones, consideradas sólo más tarde
–evidentemente desde el punto de vista jurídico-político– crímenes de guerra o crímenes
de lesa humanidad, se correspondían con características histórico-jurídico-político-filosófico-sociales
ostensiblemente diferentes a las que produjeron tan novedosa disposición jurídica internacional en la actualidad,
entonces el asunto resulta bastante preocupante.
Es que semejante
determinación,[13]
que colisiona con principios primordiales del Derecho en general –lo que
constituye, frente al siguiente efecto, el menor de los problemas–, se erige,
de manera innegable, en franca vulneración de otros tantos derechos
fundamentales que únicamente pueden ser garantizados a condición previa del
respeto de los más racionales axiomas que iluminan el desarrollo aplicativo del
Derecho ingénito en un Estado de Derecho, con lo que se pone en riesgo total la
esencia misma de la teoría y práctica de los llamados derechos humanos, porque
perseguir y pretender sancionar a personas que eventualmente pudieran ser
acusadas como transgresoras de los derechos humanos de otros, en sincera
violación de sus correspondientes derechos humanos,[14] como ya
quedó dicho antes, podría potenciar el
advenimiento de un período de retrogradismo y abuso jurídico, político y social
contra la propia humanidad, ya que en la práctica se haría vigente el
anatema que prescribe que es justificable
pasar sobre encima de los derechos humanos de unos que pisotearon, antes, los
derechos humanos de otros.
Bajo el espeso manto
de galimatías que abonan a favor de tan sui
generis consideración, lo real es que únicamente será posible encontrar en
esta forma de razonamiento la fuerza
de la venganza cuya existencia subsistirá atizada por el odio que, de todo lo
que habrá de verse, será lo único verdaderamente imprescriptible. Esto, por
supuesto, no es Derecho, ni es racional, ni es tampoco humano.
He aquí,
precisamente, lo que sucede en este momento en el caso objeto de nuestra
atención:[15]
sobre la base de semejante punto de vista se continúa procesando judicialmente hoy
a una serie de ciudadanos acusados de haber cometido delitos calificados de lesa humanidad, ahora que,
históricamente, el derecho del Estado a perseguirlos penalmente y a enjuiciarlos
ya prescribió.
Por eso es que, ante
tan terrorífica situación, deviene legítimo, además de necesarísimo, interpelar
la tesis judicial que fundamenta la
aplicación –no tanto jurídica como sí normativa a secas y ferazmente política–
del instituto jurídico de imprescriptibilidad
de la acción penal en el caso a ser analizado,[16] la que
permite continuar la tramitación de una causa judicial fenecida hace muchos
años: ¿goza ella realmente –la tesis en cuestión– de un auténtico soporte
racional que nos permita definirla como una tesis válida o, por el contrario,
lamentable y simplemente constituye sólo el resultado concreto de una fiebre de
odio que se nutre de un discurso que materializa tardíamente –cuando el tren de
la historia ya ha pasado– expectativas que, habiendo sido vigentes en su
tiempo, se traducen ahora en invectivas judiciales y protervas mediáticas que,
originadas en la frustración y la desesperanza –comprensibles, por cierto–,
manchan buenos –aunque ingenuos– espíritus, al despertar en ellos, como dé
lugar, la idea de una nueva oportunidad para
la justicia, idea que, no obstante, oculta un auténtico sentimiento de
venganza política elevado, metamorfosis de por medio, a la categoría de doctrina de derechos humanos?
Cuestionado el asunto con tono no político pero sí jurídico, valdrá la
pena analizar si la referida decisión judicial constituye la expresión de un
proceder que, más allá de las barreras principiogarantistas
del Derecho Penal, se reviste de coherencia lógica y racional con el Derecho,
entendido éste como ciencia y como sistema jurídico-normativo históricamente
condicionado.[17]
Durante este proceso, cuestionaré al mismo tiempo la existencia y vigencia
mismas de la referida norma internacional de imprescriptibilidad ex-ante factis de los denominados crímenes de guerra y de lesa humanidad, a la luz de
consideraciones de fondo y no ordinariamente literales.
III.
Los
Hechos
El 14 de agosto de 1985, en un contexto de lucha armada y guerra
contrasubversiva que estremecían al país, soldados integrantes de una patrulla
militar del Ejército Peruano, bajo las órdenes de un joven pero avezado
sub-teniente, ejecutaron a 69 campesinos en la remota localidad de Accomarca,
provincia de Vilcashuamán, en el andino departamento de Ayacucho. De acuerdo a
una versión judicial [recogida y verificada más tarde por la Comisión de la Verdad y Reconciliación – CVR[18]], estos militares
procedieron así en cumplimiento de un plan operativo militar antisubversivo[19] elaborado por el Estado
Mayor del Ejército acantonado en la ciudad de Huamanga, que combatía a los
subversivos del Ejército Guerrillero
Popular [EGP] formado por el Partido
Comunista del Perú – Sendero Luminoso [PCP-SL] que el 17 de mayo de 1980
había iniciado una guerra popular de
corte maoísta contra el Estado peruano. Según las informaciones obtenidas, en
este crimen también participaron otras tres patrullas militares, dos de las
cuales estaban conformadas por comandos especiales de guerra.
Tras las respectivas investigaciones realizadas por el Congreso de la
República y el Ministerio Público en torno a esta masacre, el 4 de octubre de
1985 un juez ad-hoc abrió instrucción
contra los oficiales y soldados involucrados en la masacre, por el delito
calificado en el artículo 152° del Código Penal de 1924[20] con el nomen juris de asesinato, dictando sobre ellos mandato de detención provisional.
Pocos meses después de iniciado el proceso judicial, intereses políticos
motivaron al fuero militar a promover una contienda
de competencia, para cuyo efecto se argumentó que los hechos descritos
configuraban la perpetración de un delito
de función y no de un delito común. Esta contienda tuvo éxito en la Corte
Suprema, por lo que el proceso debió seguir su curso en el fuero castrense
conforme a la instrucción que había sido abierta el 17 de septiembre de 1985
por la Sala del Consejo de Guerra Permanente de la Segunda Zona Judicial del
Ejército, en la que se incluyó al oficial de la patrulla que fue acusado de dirigir
la ejecución del crimen y a sus compañeros de armas quienes lo habrían secundado
en el operativo militar realizado en Accomarca, el que culminó de la manera bárbara
como ya fue descrita.
Seis años más tarde, el 28 de febrero de 1992, el mismo Consejo de
Guerra Permanente de la referida Segunda Zona Judicial del Ejército, como era
de esperar, absolvió a los encausados de
los delitos más graves por los que fueron acusados y se condenó tan sólo a un
oficial por el delito de abuso de
autoridad –un delito de levedad en la legislación penal peruana– quien,
tiempo después, terminó acogiéndose a los beneficios de las leyes de impunidad[21] con que el régimen
autócrata del ciudadano nipón Kenya Fujimori,[22] actuando en condición de Presidente del Perú, premió a los criminales
que integraron el Grupo Colina.[23] Los detalles de este
largo y penoso proceso se encuentran cuidadosamente narrados en el sétimo tomo
del Informe Final presentado por la Comisión de la Verdad y Reconciliación
al Estado peruano el 28 de agosto de 2003.[24]
Años más tarde, el 11 de enero de 2002, en cumplimiento de la sentencia
dictada por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en el caso Barrios
Altos, el Estado peruano derogó las leyes de amnistía creadas por el
régimen fujimorista, por lo que, entre otros efectos jurídicos y judiciales
más, el proceso seguido contra los involucrados en el caso Accomarca resucitó,[25] pero esta vez
considerando que, por la naturaleza misma de los hechos, la acción de los
militares investigados por su participación en la matanza en cuestión habría
seguido una serie de patrones de conducta propia de un delito de lesa humanidad.[26]
Con esta nueva valoración[27] de los hechos se determinó
que si éstos configuraban de veras –como ahora ha quedado establecido apriorísticamente
en el Poder Judicial, por influencia de la CVR
y la presión política de los organismos
no gubernamentales [ONG’s] defensores
de los derechos humanos en el Perú– la expresión material de la comisión de
delitos de lesa humanidad,[28] entonces, tal como señala
el artículo I de la Convención sobre la
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad,
la acción penal en el caso de marras no había prescrito.
He aquí la razón normativa por
la que aún hoy, casi 30 años después de acontecida tan brutal acción militar,
continúa el desarrollo del proceso judicial que en este momento se desenvuelve
en su etapa de juicio oral.
Como todos los lectores, creo
firmemente que todo crimen debe ser investigado, juzgado y sancionado; pero
como seguramente también opinan ellos –o, al menos, una parte de ellos–, estoy
plenamente convencido que estos procedimientos deben ser realizados siempre
dentro de los márgenes que para cada caso prevé la ley y el Derecho, pues, de
no ser así, en busca de justicia se
corre el riesgo de desarticular prontamente la institucionalidad sobre la cual
debe ser edificado el Estado de Derecho y su sistema democrático,[29] produciendo, irónica y
paradójicamente, más injusticia. De cumplirse semejante contrasentido, por
supuesto, resultaría una situación catastrófica para todos, ya que minaría la
legitimidad de nuestro sistema desde su propia esencia. Desgraciadamente, con
este caso, las primeras puntas del iceberg
de tal situación ya se avizoran en el horizonte.
Examinaré ahora, mediante el examen ofrecido, si el proceder judicial en
cuestión, que aplica de manera puramente literal un dispositivo legal de
carácter internacional, resulta coherente con la razón y con el Derecho; y, al
mismo tiempo, hasta qué punto los discursos
de los autoproclamados defensores de los derechos humanos llegan a ser
realmente coherentes con la teoría de los derechos humanos.
IV.
Hechos
como los narrados, ¿constituirán Delitos de Lesa Humanidad?
Queda claro que el quid del
asunto radica en desarrollar el necesario y más válido análisis que merezca la
determinación judicial de transformar un delito común –en este caso, el de asesinato– en delito de lesa humanidad, manipulando para ello la interpretación
de un Derecho Penal internacional actual –plasmado en la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los
Crímenes de Lesa Humanidad– para aplicarlo a un asunto histórico pasado y, con
todo, sostener el trámite de un contencioso en esta época, cuando el derecho
del Estado para hacerlo ya ha prescrito.
En suma cuenta, todo lo anterior se sintetiza en la siguiente pregunta: ¿es
posible considerar los hechos expuestos como crímenes de lesa humanidad?
Considero que para resolver tal problema resulta necesario formular,
antes, dos interrogantes centrales, a saber:
· En el caso a ser examinado, ¿corresponde aplicar el artículo I de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de
los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad, cuyo efecto
práctico es el de convertir el delito común de asesinato en un delito de
lesa humanidad de carácter imprescriptible?; y,
· ¿Es legítimo, racional y lógico aplicar retroactivamente una versión
actual del Derecho Penal a un acontecimiento pasado? O, expuesto el
interrogante de manera inversa pero con un carácter más general: ¿es válido
enjuiciar la historia pasada con instrumentos jurídicos que nos provee la
actualidad?
Los operadores jurídicos de todas las instancias que re-evaluaron recientemente
el asunto han respondido las cuestiones de manera afirmativa. Pero seamos honestos
y reconozcamos con sinceridad que respondieron así no precisamente después de
haber sometido –como debió haber sucedido– estos problemas a rigurosos análisis
jurídicos-sociales –lo que demostraré más adelante–, sino que fue el resultado
de una actuación automática que implicó el empleo inmediato[30] de una norma legal, proceder –éste– rutinario en el que, siendo de
suyo común en el sistema de administración de decisión jurisdiccional de nuestro
país, se pone de manifiesto –a título de regla general– el ejercicio consuetudinario
de una actuación judicial poco menos que irreflexiva y acrítica.
A mi juicio, sin embargo, la metamorfosis[31] que ha obrado en el caso
a ser analizado no sólo es imposible, sino, peor aún, es absolutamente irracional
y, por tanto, arbitraria e ilegal. Es más, por añadidura es injusta. Pero
aclaremos ahora mismo: esta consideración mía no es producto del mero y simple
ejercicio de una contradicción vana, infértil y vacua; o, lo que es lo mismo,
no es resultado de una contradicción tozuda, convenida y revanchista. Mi
postura, contraria a la oficial,
responde a un ejercicio dialéctico del razonamiento que involucra una seria
argumentación lógica en el marco de reflexiones epistemológico-jurídicas[32] que, a la larga, me
permite demostrar, no que la postura judicial en este asunto es falsa, sino,
ante la pequeñez e ilogicidad de su raciocinio,
deviene completamente inválida[33] y, por ende, desechable.
Vamos a comprobar ahora esta serie de aseveraciones.
1.
Razones antropológico-jurídicas
Con el objetivo de demostrar que hechos como los que convertimos en
objeto de análisis no pueden ser considerados delitos de lesa humanidad, realicemos aquí un análisis de este
asunto, pero bajo consideraciones no ortodoxas, es decir, no juspositivistas.[34]
a)
El Derecho y la justicia son productos culturales históricamente determinados
El Derecho, ora fenómeno social,
orden jurídico o ciencia jurídica[35] –como fuere–, es creación humana, es decir, es elemento de la
cultura,[36]
o dicho de otro modo es componente de lo que antaño se denominaba espíritu.[37] Y como el espíritu de cada pueblo está
condicionado en su evolución y desarrollo por el grado de progreso y madurez socio-material
de cada época,[38]
es lógico entender al Derecho como un producto socialmente creado e históricamente
determinado por las condiciones objetivas y subjetivas de cada espacio y tiempo.[39]
He aquí la razón por la cual es posible afirmar, con suma certeza, que el
Derecho de una época dada es consecuencia determinada de los hechos históricos que
son definidos, en tiempo y espacio también dados, por complejos procesos
materiales que, gestionados por la acción creadora de los hombres, tienen por
eje central de desarrollo a las relaciones
sociales de producción, llegando así a ser continuación normativa, en determinados
grados evolutivos de superación dialéctica, de valores sociales y hasta de ciertas
formas específicas del Derecho que van quedando relegadas en el tiempo.[40] Pero es completamente
claro que el Derecho que sobre esta base se construye no surge para juzgar, mucho
menos para regular, el tiempo pasado sino, más bien, recogiendo y conservando
dialécticamente lo más significativo de él, brota para regular, afianzar, reforzar
y consolidar[41] el modelo social, político y jurídico del presente, con proyección hacia
el futuro [vid. Fig. 1].
Si no reconociésemos esta propiedad histórico-social del Derecho, que se
extiende también al campo de los derechos humanos, podríamos incurrir en los
más execrables absurdos tales como considerar, de modo muy vulgar por cierto,
que, por ejemplo, los españoles que invadieron Sudamérica para conquistarla y subyugarla
entre los siglos XVI e inicios del XIX fueron grandes violadores de derechos humanos, consideración que resultaría, en la
práctica, imposible de validar con la razón, por cuanto en tales siglos no
existían las condiciones objetivas, subjetivas ni históricas que permitiesen
concebir una teoría y una cultura de respeto por lo que recién a partir del
segundo tercio del siglo XX llamamos con precisión derechos humanos.[42] Es más, en aquel entonces
el mismo concepto [derechos humanos]
ni siquiera existía como lo conocemos hoy. ¿Cómo podría, pues, ser posible violar algo que en ese momento aún no
existía? ¡Absurdo, realmente absurdo!
La humanidad de hoy posee un concepto maduro de los derechos humanos,
básicamente porque ha experimentado históricamente, ha aprendido de las
atrocidades de ayer y prefiere prevenir y evitar que se repitan orgías pasadas.
No obstante, es perfectamente lógico concluir que resulta imposible juzgar, en
condiciones de igualdad histórica,[43] las tales orgías pasadas con
un Derecho actual, porque, además de resultarnos ello imposible, devendría
absolutamente absurdo; un ejercicio ilógico, irracional y estúpido.
No se crea, pues, un Derecho para enjuiciar, menos regular, hechos
pasados. Una norma jurídica cualesquiera y actual, integrante de un Derecho
histórica y culturalmente condicionado, podría ser calificada como el mejor
instrumento defensor de los derechos humanos nunca antes conocido, pero aún si
ello fuese así se trataría, sin duda alguna, de una norma jurídica que no podría
escapar a su tiempo, por lo que, a lo más, teniendo vigencia en su momento, habría
de abarcar un provisorio horizonte temporal
de sucesos jurídico-sociales[44] que, evolucionando de
manera constante, se proyectaría en el tiempo hacia delante, es decir, hacia el
futuro,[45] hasta llegar al instante
en que tal norma terminaría siendo, finalmente, superada por una norma de forma
y contenido evolucionados: un Derecho superador.
De no ser así, ya dijimos, hoy tendríamos, también, licencia para juzgar
al invasor fundador de Lima, F. Pizarro, por los graves crímenes de lesa
humanidad –según el decir ordinario de algunos– que él y su banda de conquistadores
ejecutaron contra los nativos de estas tierras; o llevar a un tribunal judicial
la memoria del coronel L. M. Sánchez Cerro por su responsabilidad político-militar en los luctuosos sucesos del 7
de julio de 1932.[46] Podríamos pensar,
incluso, en enjuiciar por los mismos graves
crímenes de lesa humanidad al arquitecto F. Belaunde Terry, porque durante su primer gobierno ordenó arremeter contra las guerrillas
revolucionarias de 1965 en la conocida zona selvática de Mesa Pelada con el uso
de las criminales bombas de napalm
que no sólo causaron estragos ecológicos en la selva central del país, sino
que, peor aún, acabó concomitantemente, y con dolo eventual, con la vida de
cientos de inocentes nativos yáneshas.
Evidentemente, todos estos ejemplos devienen absurdos, porque absurdo es
el presupuesto del cual nacen: asumir que, si dichas personas estuviesen vivas,[47] sería posible utilizar el
Derecho actual para juzgar sus presuntas conductas delictivas y criminales que
produjeron acontecimientos ya pasados, imposibles de cambiar a partir de ahora.
Lógicamente, nada de esto es posible ni viable porque tales eventos ocurridos en
la historia pasada del Perú, por cierto condenables –y con razón, ya en su
momento– moral, política e históricamente, fueron cometidos con mucha anterioridad
al concepto francamente sólido, maduro y consciente de los derechos humanos que
se logró alcanzar en nuestro país recién en 2003,[48] año final de un período
en el que, iniciado aproximadamente entre 1982 y 1984,[49] el concepto de tales
derechos vino a ser perfeccionado a
punta de sangre y dolor intenso.
En suma cuenta, pues, no será racional el proceder que pretenda revisar
la historia pasada con un Derecho posterior, porque, además de relievarse en
ello un carácter eminentemente ilógico, la implementación de una práctica de
semejante naturaleza resultaría –ya dijimos– absurda, irracional y estúpida. No
en vano señala Portalis que “es contrario a la razón y a un elemental
principio de seguridad, imponer a los individuos leyes retroactivas. La ley
natural no está señalada ni por el lugar ni por el tiempo, porque está vigente
en todos los países y en todos los siglos; pero las leyes positivas, que son
obra de los hombres, no existen sino cuando se las promulga y no pueden tener
efecto sino cuando existen”.[50]
En ese mismo sentido racional, es menester precisar que el contenido del
concepto justicia –valor reclamado
como telón de fondo por los activistas de las ONG’s defensoras de los derechos humanos en casos como el que nos ocupa– también
tiene su tiempo.[51]
No en vano la sabiduría popular, con profunda razón ontológica, ante ciertos
hechos significativos para los hombres suele pronunciar el dicho que reza: “justicia que tarda, no es justicia”.
Por eso mismo, todo lo que en nombre de la justicia llegue en tiempo tardío,
podrá quizás adoptar la forma de algún tipo de resarcimiento material y hasta moral –si así le quieren llamar–, pero el
producto de tal resarcimiento jamás logrará alcanzar algún grado verdadero de
justicia.[52]
Por ejemplo, ¿cree usted que cuando en marzo del año 2000 Juan Pablo II pidió perdón por los errores
cometidos por la Iglesia y su Tribunal de la Santa Inquisición,[53] le llegó a hacer justicia
con este acto a los cientos de miles de hombres y mujeres que, repartidos entre
Europa y América, acusados de ser herejes, cismáticos, idólatras o apóstatas,
debieron sufrir y padecer, bajo condición infrahumana, la persecución, el
encierro en mazmorras y las crueles ejecuciones mediante torturas,
ahorcamientos y quemas en vida? ¡No pues! El perdón pedido por el romano
Pontífice –hecho a Dios, dicho sea de paso, y no a algún ser humano en particular[54]– no pasó de ser sino sólo
un gesto político ex vaticana urbi quia orbi,
teñido de cierta dosis de índole moral de extraordinarias
proyecciones;[55] pero acto de justicia no
fue jamás.
La justicia tardía, que es la
antonomasia de la indiferencia, expresión material del nemo caritate y, por ende, de la injusticia, no es, pues, justicia
real. Es el cuento infame de un escritor fracasado, la historieta vergonzosa de
una gamberra caída en desgracia dos veces, una fábula de mala moraleja que es
preferible no conocer, es el poema escrito por un ciego de nacimiento que
pretende describir la majestad cromática del arco iris. Es un sofisma, una
falacia. Y peor aún es aquella otra forma de justicia tardía que, en nombre de los derechos humanos, llega envuelta en parafernalias y pomposos discursos
públicos. Se trata de un lobo vestido con piel de cordero que trafica ideas
falsificadas haciéndolas pasar como legítimas y ciertas. Viene así disfrazada
para esconder alguna repudiable expresión de venganza individual o colectiva,
motivada por intereses de índole pseudo ético, religioso o político. Con mayor
razón, esta clase de justicia jamás
podría merecer el calificativo de justicia verdadera, tan sólo porque nunca
podría propiciar la paz que es connatural a ella.
b)
Carácter artificial de los derechos humanos
Si por razones metodológicas decidiéramos considerar en este momento los
párrafos precedentes como premisas de una inferencia, resultaría perfectamente
lógico deducir que los derechos humanos –forma especial de concepción y
vigencia del Derecho– siguen la misma línea de existencia que corresponde al
Derecho en general y a la justicia.
En efecto: como aquéllos, los derechos humanos poseen también un
carácter histórico cultural determinado y por eso mismo todo análisis que sobre
ellos se realice en este sentido tendrá el mismo resultado al que llegamos en
el caso de los otros.
Esto mismo explica que ya los intelectuales y científicos sociales del
siglo XIX fueran conscientes en su momento de la realidad de los derechos
humanos. Marx, por ejemplo, comentando la concepción de Bauer sobre este asunto, surgida durante el primer tercio de su centuria,
consideraba que tal forma de derechos “no
se trata de una idea innata al hombre, sino que éste la conquista en lucha
contra las tradiciones históricas en las que el hombre había sido educado
antes. Los derechos humanos no son, pues, un don de la naturaleza, un regalo de
la historia anterior, sino el fruto de la lucha contra el azar del nacimiento y
contra los privilegios que la historia, hasta ahora, venía transmitiendo
hereditariamente de generación en generación. Son el resultado de la cultura…”[56]
Los derechos humanos son el resultado de la cultura –define
correctísimamente Marx–, y si la cultura,
que avanza incontenible con el tiempo, con la historia, no es sino toda forma
de creación humana,[57] queda perfectamente
demostrado que los derechos humanos no son objetos de la naturaleza. Dicho de otra
manera, los derechos humanos no son, pues, derechos
naturales; son formas especiales de derechos que, como las demás formas de
derecho subjetivo, no son creaciones de la madre natura: son artificiales.[58] ¡Ciertamente!
Precisamente por esta razón es que en un discurso dirigido a la Chicago Decalogue Society el 20 de
febrero de 1954, el renombrado y famoso científico alemán A. Einstein, reconocido universalmente como un acérrimo defensor de los derechos
humanos en –y de– su época, manifestó con precisión incontestable lo siguiente:
“La existencia y la validez de los
derechos humanos no están escritas en
las estrellas.[59] Los ideales sobre el comportamiento mutuo de los seres humanos y la
estructura más deseable de la comunidad, los concibieron y enseñaron individuos
ilustres a lo largo de toda la historia.
Estos ideales y creencias derivados de
la experiencia histórica,[60] el anhelo de belleza y armonía, han sido aceptados de inmediato en teoría[61] por el hombre.”[62]
Con tan justa forma de representarse el concepto de los denominados derechos
humanos, Einstein significó que éstos no son realmente naturales,
pues no provienen de la naturaleza [“no
están escritas en las estrellas”], sino, siendo aquéllos una obra más del
hombre en un determinado momento histórico [“los
concibieron y enseñaron individuos ilustres a lo largo de toda la historia…
ideales y creencias derivados de la experiencia histórica”], como toda otra
creación suya, provienen de la cultura humana,[63] lo que quedó perfectamente
demostrado en el anterior acápite de este ensayo. En tal sentido, su existencia
es, como también lo es el Derecho en su conjunto, totalmente artificial, esto
es, hecho por mano o arte del hombre.[64]
Así pues, queda claro que tanto el concepto como la teoría de los derechos
humanos fueron innegablemente elaborados por los hombres, por la sociedad, en
un momento determinado de su desarrollo histórico material para asegurar una
posibilidad real de gozar de los bienes y los valores de que disponía –como dispone
aún hoy– la sociedad en cuestión. Pero la ideología dominante en este campo del
pensamiento actual[65] ha venido señalando y
enseñando que los derechos humanos son naturales porque parecen ser inherentes a todo hombre como ser biológico, en virtud
del propio hecho de nacer.
Parecería que esto es así, pero –considerémoslo ampliamente– también le parece más natural a la gente que es el
sol el que gira alrededor de la tierra, que lo contrario, simplemente porque es
lo que parece. Y esto no es cierto.
De la misma manera, no es cierto que los derechos humanos sean naturales: éstos no brotan de la naturaleza, no son cromosomas del cosmos ni segregación
biológica de la φύσης. Tampoco crecen en los árboles, no anidan en el mar, ni
están escritos –como bien ha precisado Einstein– en las estrellas.
Justamente en este mismo sentido, refiriéndose a la teoría de los derechos
humanos y los valores que se hallan contenidos en su núcleo, P. Flores d’Arcais –talentoso filósofo, periodista y editor italiano contemporáneo– ha
dicho: “Esa idea de pensar que existen
valores que evitaremos poner en discusión sólo si pensamos que son el dictado
de la naturaleza y no una decisión consciente nuestra, yo creo que eso es sobre
todo des-responsabilizante. Nosotros no debemos, para defender ese núcleo de
valores irrenunciables, pensar que están escritos en la naturaleza, porque ello
nos lleva a pensar que –en vista de que están inscritos en la naturaleza– antes
o después serán reconocidos. No. Están tan poco inscritos en la naturaleza que
son el resultado de una laboriosísima evolución histórica y de los sacrificios
de generaciones y de personas. Y así por eso, porque nosotros los queremos
irrenunciables para nuestra convivencia, y sabemos que se apoyan tan sólo en
nuestros hombros, precisamente por ello debemos y podemos defenderlos de una
forma intransigente, día a día. Porque sabemos que somos totalmente
responsables de esos valores. Pensar que ya están inscritos en el cosmos
significa ignorar nuestra responsabilidad [sobre ellos] y significa abrir, a mi juicio, el espacio
de los retornos que queremos absolutamente evitar.”[66]
En esencia, pues, tanto los derechos humanos como los valores que los
inspiran, son conceptos sociales histórica y culturalmente determinados, por lo
que hay que ser claros al reconocer que éstos no pueden existir al margen e
independientemente de la sociedad.[67] Pero la ideología
dominante en este campo ha negado la naturaleza social de los derechos humanos,
con lo que éstos tendrían que ser entendidos –que es lo que, en última
instancia, se pretendió– como una suerte de substancia independiente de la
esencia social y política del régimen social y del Estado. Este error[68] de consideración,
lamentablemente, es el que fue impuesto –y no de modo unánime– en la Asamblea
General de las Naciones Unidas al momento de validar y adoptar la célebre Declaración Universal de los Derechos
Humanos, con la finalidad de universalizar un criterio que, en el fondo, ha
ocultado intereses de género individualista, egoísta.[69]
Pero con semejante consideración, y desde un punto de vista lógico, la
idea de los derechos humanos como derechos naturales –concepción naturalista
que busca otorgarle a aquéllos un pretendido carácter universal– adolece de un
gravísimo defecto que paradójicamente origina, desde sí misma, una
atropelladora situación de discriminación humana que es la siguiente: si fuera
cierto que los derechos humanos son derechos naturales, ¿cómo se explicaría
entonces que no todos los pueblos del mundo los hayan conocido y adoptado desde
siempre?[70]
Dado que la doctrina, ideología, filosofía y sistema normativo modernos de los derechos
humanos fueron consolidándose y entrando progresivamente en vigencia en casi
todos los países del mundo después de 1948 hasta inicios del presente siglo, la
línea ortodoxa de esta concepción indicaría que los pueblos que adoptaron la Declaración Universal de los Derechos
Humanos fueron los pueblos que vivían en naturaleza y, por tanto, eran
aquellos que formaban la verdadera humanidad, mientras que los otros, los que no
la adoptaron desde un inicio por alguna deficiencia de su capacidad racional
para comprender y entender la naturaleza, eran pueblos contra natura y, por ende, no eran realmente humanidad. Esa es la
consecuencia lógica de semejante teoría de los derechos humanos entendidos como
derechos naturales.[71] ¡Una aberración!
Lo cierto es que los llamados derechos humanos, su teoría, ideología, doctrina,
filosofía y sistema normativo son el producto de una concepción madura de los
derechos del hombre, alcanzados y consolidados recién en nuestra época[72] durante los dos primeros
tercios del siglo que nos vio nacer, y no en todo el mundo, sino sólo en la
Europa y en los Estados Unidos de Norteamérica del período de las entreguerras imperialistas,
desde donde el concepto y la teoría de tales derechos fueron irradiados durante
las décadas siguientes al resto del orbe y de manera progresiva.
Los derechos humanos son, pues, derechos provocados por cierto sector de
la sociedad humana –y no por toda la humanidad en su conjunto– en un momento
determinado de su historia. No son –contra lo que se pueda pensar, ad populum– derechos naturales, después de todo; en verdad, esta forma de
derechos no son sino expresión fenomenológica de un momento específico del
desarrollo gradual de la civilización que ha logrado alcanzar la humanidad, en
un lugar y tiempo determinados. Por tanto, hay que precisarlo otra vez, son
derechos civiles[73]
histórica y culturalmente determinados, es decir, son –lo señala muy bien Flores d’Arcais– una elección nuestra sobre la
que fundar la convivencia.[74]
Por tanto, si alguna naturaleza[75] poseen estos derechos, es que éstos son artificiales, es decir, son
culturales; no son naturales. He aquí, pues, que con ello se verifica en este
episodio de la cultura e historia humanas una real y clarísima oposición dialéctica
entre la naturaleza y la libertad ética, de lo que se deduce que la naturaleza del respeto de los derechos
humanos es, en principio, ética, mientras que la de su efectivización y
materialización, esto es, la exigencia de su imperio normativo, autoridad y
cumplimiento, es jurídica.[76]
c)
Conclusión
Es cierto que el Perú integra la ONU desde el 31 de octubre de 1945, pero
aún así, quizás no sea tan ostensiblemente notoria en otra parte de nuestra
política internacional –con repercusión interna– que en ésta, la diferencia patente
entre el cumplimiento de la formalidad de una condición y pertenencia de Estado
–llámase– fundacional de dicha
organización multinacional, con la realidad ontológica y social del país
durante el siglo que nos vio nacer. Porque una cosa es tener conocimiento diplomático de un instrumento
jurídico o de un fenómeno internacional, pero otra muy distinta es tener consciencia social masiva de éstos en el
seno mismo de la sociedad para vivirlos
como se esperaría.
En el Perú del siglo
XX, donde las condiciones históricas, sociales y económicas de desarrollo
caracterizaron a un país en el cual, a diferencia de Occidente, operaba una sui generis situación transicional de
una formación económica social de carácter
semi-feudal a otra capitalista de tipo mercantilista, dominada –extra omnes– por el Gran Imperio,[77] no se
tuvo consciencia social masiva real y substantiva –aunque sí formal– de la idea
de los derechos humanos[78] sino
recién hasta pasada la guerra interna que asoló la patria entre 1980 y 1995. Por
eso es que el reclamo por la aplicación y respeto de tales derechos durante
este período no podía ser sino puramente formal, poco más que ilusorio e
incluso utópico, aunque ciertamente estuvo cargado de grandes esperanzas y
profundas motivaciones y convicciones éticas. Pero nada más.
De todo esto se deduce que, así como el ser humano cuenta los años de su
vida desde que es parido y no desde el momento de su concepción [a pesar de encontrarse
durante este período pre-natal con vida],
así también es de considerar que si bien una cosa es la fase de preparación
histórica del concepto de algo, otra muy distinta es la de su parto y real consolidación en la
sociedad. En el caso del parto del
concepto de los derechos humanos en el mundo occidental, éste hubo de esperar
hasta después de acontecidas las dos grandes guerras imperialistas de la
primera mitad del siglo pasado, porque es recién entonces cuando las raíces
antedichas encontrarían suelo verdaderamente fértil del cual habrían de
nutrirse en adelante. Ese suelo es la
historia de Europa y Norteamérica, básicamente, durante la segunda mitad del
siglo XX.
En el caso peruano, el parto sería dado entre 1993-1995, cuando tras la
captura del líder del Partido Comunista del Perú – Sendero Luminoso fue recién
posible apreciar con claridad la realidad de los hechos pasados, lo que abrió
paso a los peruanos para encontrar en los años postreros el suelo que sólo la era de post-guerra, que
ocupa el período 1995-2003, podría haber dado.
Por tanto, es lógica
y perfectamente posible concluir que hechos reales como los que nos sirven de
objeto de estudio en este trabajo no puedan ser calificados como delitos de lesa humanidad, porque
ocurrieron en un momento histórico que caracterizaba a una sociedad nacional
cuya cultura no había logrado aún madurar substantivamente el concepto y la
teoría de los derechos humanos,[79] ni mucho
menos la idea según la cual de alguna especial forma de transgresión de los
mismos derivaría la comisión de crímenes
de lesa humanidad.
Estas ideas, recientes
en la historia peruana, tanto en su concepción como en su grado de evolución,
desarrollo y madurez, corresponden a nociones contemporáneas sobre los derechos
humanos; no pertenecen ens a sé al
período histórico en el que sucedieron los hechos que nos animan a reflexionar
y escribir este ensayo.
2.
Razones jurídicas y normativas
Las razones
jurídico-normativas que explican que tampoco resulta posible considerar hechos
como los que son objeto de nuestra atención, como delitos de lesa humanidad, son las siguientes:
a) El carácter anti-Ilustración del “argumento” judicial de retroactividad
absoluta por el cual el Poder Judicial transmuta el delito común de asesinato en delito de lesa humanidad, violenta
primordiales reglas y principios generales del Derecho y de la razón, además de
constituir una conjetura doblemente falaz
Por conveniencia y necesidad metodológicas, repasemos conceptos y
definiciones doctrinarias y normativas que se suponen ya conocidos. Hagámoslo
porque, ante la clamorosa orfandad de conocimientos en general que se presenta
a diario en el ejercicio de la actividad jurisdiccional peruana, adquiere vigor
lo que A. Gide, reseñado por C. J. Cela,[80]
solía afirmar en su momento: “todo está
ya dicho, pero como nadie atiende, es preciso repetir todo cada mañana”.
La parte pertinente del artículo I de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los
Crímenes de Lesa Humanidad prescribe lo siguiente:
“Artículo I
Los crímenes siguientes
son imprescriptibles, cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido:
…
b) Los crímenes de lesa
humanidad…”
Gracias a su ratificación efectuada por el Congreso de la República mediante
la Resolución Legislativa n° 27998 del 11 de junio de 2003, la Convención pasó a formar parte del
ordenamiento jurídico nacional. Pero para cuando ello sucedió, momento que marcó
un hito histórico que reveló un importante grado de madurez alcanzado por la consciencia
nacional en materia de respeto y defensa de los derechos humanos, el debate más
relevante al respecto, en el mundo, estaba referido a cómo comprender el
apartado de la norma jurídica internacional según el cual, entre otros, los
llamados crímenes de lesa humanidad resultan siendo imprescriptibles “cualquiera sea la fecha en que se hayan
cometido”.
¿Qué significa aquí la expresión “cualquiera
sea la fecha en que se hayan cometido”? ¿Será acaso que la forma semántica
y gramatical de la expresión abarca un contenido ideal que asume que la
referida prescripción es aplicable a todo momento ex ante y ex post de la
entrada en vigencia de la referida norma jurídica?
Si fuésemos estrictamente respetuosos de los principios y garantías
jurídico-constitucionales –los que incluye nuestra Carta Fundamental–, lo
lógico y correcto sería considerar, para responder el interrogante precedente,
que sólo los hechos[81] cometidos a partir del
momento de entrada en vigencia de la norma de marras, y por delante en el
tiempo, podrían ser calificados como tales y, por tanto, su persecución sería
eterna en el futuro, por cuanto la acción para dichos casos resultaría
imprescriptible.
No obstante ello, la controvertida e inusitada partícula que contiene el
referido texto, “cualquiera sea la
fecha”, sirvió al Poder Judicial como clave suficiente y necesaria para
definir la fórmula normativa como el instrumento legal que establecía la
posibilidad absoluta de asumir la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad, para perseguirlos,
juzgarlos y punirlos, no sólo hacia adelante en el futuro, ad infinitum, sino, de igual manera, extendiendo también tal
posibilidad de manera retroactiva en el tiempo, igualmente ad infinitum.
Con semejante interpretación[82] –auspiciada y fomentada por
ciertas ONG’s que presumen de portar la última
palabra en materia de entendimiento y defensa de los derechos humanos–
resultó muy fácil considerar que el hecho que fuera investigado en el caso que
tenemos entre manos constituía delito de
lesa humanidad, de lo que se siguió inmediatamente que la acción penal que
permitiría perseguir los actos de los militares involucrados en los sucesos
re-investigados, tenían carácter imprescriptible.
Empero, semejante decisión, que en verdad no reviste ningún tipo de
análisis real,[83]
se desmorona de inmediato cuando la confrontamos con la regla y principio
general del Derecho nacional e internacional que dispone que toda norma,
únicamente, inicia su existencia desde el momento de su entrada en vigencia, y
surte efecto sólo hacia delante.[84]
En efecto, en Derecho constituye regla y principio general que toda norma, en cuanto a la temporalidad de su
vigencia, adquiere vigor inmediato [o diferido y hasta ultractivo, dependiendo
del caso] desde el día siguiente de su publicación para la difusión respectiva
entre la ciudadanía, y surte efectos jurídicos sólo desde entonces hacia
adelante en el tiempo. No podría, en consecuencia, tener fuerza ni efectos
retroactivos.
La razón de dicha postura se debe a dos sólidos fundamentos racionales
que ya estaban presentes, inclusive, en el viejo Derecho romano, a saber:
i) El fundamento
axiológico, que determina que la irretroactividad de la norma surge de
la necesidad de otorgar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque es
totalmente seguro que sin el principio de
irretroactividad de la norma se presentarían confusiones sobre la
oportunidad de regulación de los hechos, de suerte que en muchas ocasiones, en
función de ciertas conveniencias e intereses nada sanos, se podrían regular
situaciones exorbitantes al sentido de la justicia, precisamente por falta de
adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica. Esto no sería
nada justo, como es lógico suponer.
ii) El fundamento
ontológico, que revela que el principio
de irretroactividad anida en la imposibilidad de señalar consecuencias
jurídicas a actos, hechos o situaciones jurídicas que ya están formalizados
jurídicamente con anterioridad.
Ambas razones configuran el llamado Principio
de irretroactividad de la ley, al que, sin embargo, cabe añadirle además,
desde una moderna perspectiva democrática, un beneficio que se presenta
concomitante a los indicados fundamentos: conseguida la estabilidad del orden
jurídico, se consolida igualmente la seguridad jurídica que tiene la persona respecto
del proceder del Estado y se asienta así entre ellas, entre persona y Estado,
el ambiente y la sensación que propicia una conducta y un clima de desarrollo
en democracia que, sinalagmáticamente, refuerza la conformación del Estado de
Derecho.
Por eso, la prestigiosa y muy bien conocida Enciclopedia
Jurídica Omeba –esa misma que debería ser más frecuentada por
magistrados, abogados y estudiantes de Derecho– dice al respecto lo siguiente: “La irretroactividad de la ley es una medida
técnica escogida para dar seguridad al ordenamiento jurídico… es, dentro de la
técnica jurídica, un principio de aplicación más que de interpretación previa…
Sirve al individuo, pero también a la colectividad; y acaso en mayor grado,
porque tiende a dar firmeza al ordenamiento jurídico, que es de carácter
social.”[85]
Ahora bien, en este marco de conceptualización, reconozcamos, a pesar de
todo, una excepción a la regla: en las antípodas de este principio se encuentra
la figura de la retroactividad benigna,
existente –ya dijimos– sólo como excepción que se guía dentro de parámetros que
no desborden la regla general, para no desnaturalizar la esencia de la
aplicación temporal inmediata y futura de una ley.
Alzamora Valdez, celebre jurista peruano, ha precisado sobre el particular –como tantos
otros jurisconsultos de igual y superior nivel de dominio teórico–, que la
norma puede ser retroactiva restitutiva
o retroactiva ordinaria.[86] En el primer caso es restitutiva cuando la aplicación
retroactiva de la norma es absoluta, de acuerdo con las consecuencias jurídicas
que derivan de sus supuestos, esto es, cuando modifica en su totalidad los
hechos, relaciones o situaciones jurídicas pasadas; y es ordinaria porque la aplicación de la norma se hace de manera
relativa, lo que quiere decir que la norma así aplicada modifica de manera
parcial los hechos, relaciones o situaciones pasadas.
El evidente carácter desnaturalizador de la retroactividad restitutiva en el Derecho actual a nivel internacional,
ha determinado que este modelo sea prácticamente inexistente, salvo en Estados
poco afines al Estado de Derecho o que, al menos, no guían sus existencias en
función del Derecho occidental y del concepto central de Estado de Derecho. En
el caso peruano, este modelo es total y absolutamente inexistente.
Por eso mismo, dado su carácter relativo, se acepta como excepción a la
regla el modelo de la retroactividad
ordinaria, básicamente porque no desnaturaliza, en esencia, la regla
general de la aplicación temporal de la ley. Nada más salvaguarda el valor de
la persona humana ante el enorme poder punitivo del Estado. He ahí la razón de
la existencia del artículo 103° de la Constitución Política del Estado peruano
que taxativamente señala que:
“Artículo 103°.- … La ley, desde su entrada en vigencia, se
aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes
y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en
materia penal cuando favorece al reo…”[87]
A estas alturas de nuestra argumentación, se pone de relieve que la
interpretación que cuestionamos, efectuada por el Poder Judicial al extender de
modo ilimitado su pretensión de imprescriptibilidad, basada en una lectura asistemática,
meramente literal y en una aplicación vacua y simplista del artículo I de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de
los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad, a la luz de las
anteriores consideraciones de orden jurídico y principista, deviene falaz. No
puede, por ende, seguir siendo admitida ni tolerada jurídicamente ya que con
cada minuto que pasa y se la continúa manteniendo, se violentan primordiales reglas
y principios generales del Derecho y de la razón que se constituyen en
elementos garantistas de una aplicación racional y no abusiva de la ley. Esa
forma de violencia también es rechazada y repudiada por la propia Constitución.[88]
Empero, a pesar de todo lo fundamentado, a pesar de la solidez de las
razones que se ofrecen en este ensayo y a pesar de la patética irracionalidad
del contenido y sustento de la interpretación
en comento, ésta brilla y sigue
siendo mantenida en la resolución que la contiene, en función del criterio[89] de los jueces del Poder
Judicial. ¡Bah!
A la luz de esta revelación, una expresión definitiva aplica
significativamente a semejante resolución judicial y su contenido interpretativo del artículo I de la Convención: se trata de una resolución
plenamente anti-Ilustración,[90] lo que desde el ámbito
judicial se condice con casi todas las otras esferas de la cultura nacional, superestructura propia del tipo de sociedad en la
que vivimos.
En este marco de corrupción de la razón, con su modo tan sui generis de interpretar el dichoso
artículo I de la Convención, los
jueces del Poder Judicial cometieron el imperdonable desliz del argumentum ad baculum,[91] esto es, se permitieron a
sí mismos conjeturar un raciocinio, no falso sino, peor aún, falaz, un
raciocinio definido en función de la reconocida
autoridad internacional del Convenio
de marras, insuflada con la presión ejercida por las ONG’s guardianas de la defensa de los derechos humanos.
Y por si ello fuera poco, los respetables
magistrados judiciales añadieron una falacia más a su rosario de errores: la ordinaria afirmación del consecuente, error del
razonamiento que siendo correspondiente, por ser característica de suyo común, a
pensamientos propios de legos, de sujetos de raciocinios pobres, no se espera
presente en los raciocinios de un magistrado judicial. Al menos no formalmente.
La afirmación del consecuente[92] es una falacia en la que
si de una premisa o razón condicional se afirma el consecuente, en la conclusión
se afirma el antecedente. Su estructura lógica es la siguiente:
Fig. 02
P1: Si A es, entonces
B es
P2: B es
----------------------------
C: \ A es
En el caso que analizamos, esta es precisamente la segunda falacia que
fue cometida por los respetables magistrados
judiciales al considerar como válido, no siéndolo, el siguiente raciocinio:
Fig. 03
P1: El artículo I de
la Convención se aplica a todos los delitos
de lesa humanidad
como el Caso Accomarca
P2: El denominado Caso Accomarca constituye un delito
de lesa humanidad
-------------------------------------------------------------------------------------------
C: \ El artículo I de la Convención es aplicable al Caso Accomarca
Este razonamiento es tan falaz como el siguiente:
Fig. 04
P1: La
gente honesta es cristiana
P2: Yo
soy cristiano
-------------------------------------
C: \ Soy honesto
Es falaz este raciocinio porque su primera premisa sólo nos proporciona
información de la gente honesta: esta gente es cristiana; pero no nos dice nada
sobre qué sucede si se es cristiano. Uno puede no ser cristiano y aun así ser honesto;
incluso, se puede ser cristiano pero también deshonesto, como de hecho sucede
frecuentemente en la vida real.[93]
Así, igual que en este ejemplo, el argumento sostenido por los jueces [Fig. 03] es falaz, es decir, constituye un razonamiento
inválido, porque la eventual verdad de las premisas no garantiza necesariamente
la verdad de la conclusión, ya que podría ser que las premisas fueran todas convincentes
y hasta verdaderas, y aún así sería posible encontrar que la conclusión fuese
falsa.[94] Dicho de otra manera: aun
cuando la segunda premisa de la argumentación contenida en el razonamiento
judicial [Fig. 03] fuese verdadera,[95] ello no implicaría que
tal verdad pudiese ser necesariamente
subsumida en el antecedente de la relación condicional que se presenta en la
primera premisa, primero porque –en el plano formal– el consecuente lógico jamás
determina la existencia o realidad de su antecedente[96] y, segundo, porque –ya en
el plano material– en el Perú no existe hasta hoy ninguna norma jurídica que
califique, prevea y sancione conducta alguna que adopte el nomen juris de delitos de
lesa humanidad; de modo que, en aplicación del Principio de Legalidad, no existiendo este delito en el
ordenamiento jurídico nacional,[97] resulta un imposible
jurídico la aplicación del artículo I de la Convención
en el caso que nos ocupa. ¡Eppur, il caso è!... ¡Bárbaro!
En fin, a estas alturas del desarrollo de este examen del pensamiento judicial que elegí para
ofrecer estas reflexiones, qué duda puede caber respecto a que la aplicación
anargumentativa de la ley internacional que nos ha presentado el Poder Judicial
en este caso se ha hundido en el fango de una literal falacia, esto es, de un
razonamiento lógicamente inválido que, por añadidura, es al mismo tiempo
materialmente abusivo.
La lección que podemos extraer de este caso, en este punto de mi
trabajo, puede resumirse así: no porque un tratado sea internacional, verse
sobre la protección de los derechos
humanos, y haya sido ratificado por nuestro país, debe dársele aplicación
de modo inmediato,[98] reverente, absoluto,
incuestionable, incontestable, irreversible e irrevisable, como si se tratase
de un inescrutable Auto de Fe o de un
Lógoz
του Qeoz. El riesgo de un proceder sibarita como éste, para agradar al statu quo implantado por los organismos
de presión que desarrollaron la detestable cultura que hace buen rato ha sido impuesta
por la fuerza entre nosotros, definida con la aviesa expresión de lo políticamente correcto, conlleva la
situación al límite de transgredir y vulnerar importantes reglas y principios
generales del Derecho sobre los cuales se soporta y erige el Estado de Derecho,
en una también franca violación de la sana y recta aplicación de las leyes del
pensamiento válido. ¡Qué mejor ejemplo que el que tenemos entre manos!
b)
Evidente colisión de tratados internacionales
Si de tratados internacionales se trata y se quiere traer a la mano uno
que valga la pena en su aplicación racional para solucionar este problema,
convoquemos uno que, aunque más actual y vigente, resalta por su condición de
instrumento jurídico respetuoso de reglas y principios generales del Derecho:
la Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados, cuyo artículo 28° establece lo siguiente:
“Artículo
28°.- Irretroactividad de los Tratados
Las
disposiciones de un tratado no obligarán
a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni
de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una
intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo.”
Tomemos esta norma internacional y la otra: se trata de dos normas con
rango supranacional que, por sus bien marcadas características diferenciadoras
–una avasalladora [la Convención sobre la
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad]
y la otra respetuosa de las reglas y principios generales del Derecho [la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados]– colisionan abiertamente entre sí. Cuál de ellas debe preferirse
para su aplicación y cuál aquella otra la que debe ser desechada. La luz de la
razón lógica nos permite, otra vez, responder a la pregunta señalando
contundentemente que, de modo esclarecido, debe preferirse la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados, sencillamente por dos razones:
· Primero, porque esta Convención,
lejos de arremeter contra principios y reglas generales del Derecho [particularmente
en este caso, los que se refieren a la aplicación temporal de la ley, la
admisión excepcional de la retroactividad
relativa ordinaria y la proscripción de la retroactividad absoluta restitutiva], los reafirma con respeto; y,
· Segundo, porque el mismo legislador peruano, habiéndose percatado de la
condición irrespetuosa que implica la aplicación irreflexiva del artículo I de
la Convención sobre la Imprescriptibilidad
de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad, ratificó este
tratado dejando constancia en el numeral 1.1. del artículo único de la
Resolución Legislativa n° 27998 que tal revalidación se hacía dentro de los
cánones establecidos por el artículo 103° de la Carta Magna, desechándose la
aplicación retroactiva del convenio en cuestión.
Estas razones son tan evidentes que el propio
artículo 24°, inciso 1., del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el
más moderno instrumento jurídico internacional que califica de manera expresa y
mucho más certera que la propia Convención
el concepto de crímenes de lesa humanidad,
prescribe taxativamente lo siguiente:
“Artículo
24°.- Irretroactividad ratione personae
1.
Nadie será
penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto por una conducta
anterior a su entrada en vigor…”
El Estatuto entró en vigencia el 1 de julio de 2002. Por tanto, al igual
que la Convención, su aplicación está
dirigida a hechos posteriores a esta fecha, por respeto a la lex praevia, contenido garantizador del Principio de Legalidad que el propio
Estatuto honra.[99]
La conclusión lógica de todo lo analizado hasta este momento, pues, es
que resulta totalmente inadmisible aplicar el artículo I de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de
los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad de modo retroactivo
absoluto, por lo cual, en realidad, no es tampoco admisible definir los hechos
re-investigados en el caso Accomarca, como delitos
de lesa humanidad.
La salvedad a la que se refiere la parte final del indicado artículo 28°
de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados, sólo cabe ser entendida también en los sentidos
prefijados. No cabe otra posibilidad.
c)
Conclusión
Al concluir este ítem del ensayo, como sucedió también en los anteriores
ítems que lo preceden, no nos queda alternativa válida alguna sino sólo admitir
que el argumento utilizado por el Poder Judicial en este extremo, carece de
sustento jurídico y normativo válido, conforme ha sido ya detallado.
V. Conclusión
definitiva: ¿Qué Crimen de Lesa Humanidad se cometió en el llamado Caso
Accomarca? En busca de la primacía de la razón y no de la emoción, se
descubrirá si poseemos un verdadero Estado de Derecho, mientras la conclusión habrá
de resultar aplicable a casos de similar cualidad
Parece que los celosos guardianes de los derechos humanos, representantes de un atómico
sector de la sociedad nacional, regentes de la izquierda peruana más antidialéctica,
retrógrada y oportunista, que negando vilmente en la práctica los principios
epistemológicos y dialécticos en los que se inspiró la doctrina del socialismo
científico que juraron seguir y respetar, y que se ha ubicado en la posición
fresca y cómoda de disparar a quemarropa a quien fuere a cambio de encontrar la
ayuda de la cooperación internacional[100] que requiere para solventar su trabajo,
operando exclusivamente en beneficio propio y en nombre de los derechos humanos, se creyeron en exceso el poema
de Benedetti que, incluido en su poemario “Cotidianas”,
se titula “Ahora todo está claro”:
“Cuando el presidente carter
se preocupa tanto
por los derechos
humanos
parece evidente que en ese caso
derecho
no significa facultad
o atributo
o libre albedrío
sino diestro
o antizurdo
o flanco opuesto al corazón
lado derecho en fin
en consecuencia
¿no sería hora
de que iniciáramos
una amplia campaña internacional
por los izquierdos
humanos?”
Eso es precisamente lo que ha hecho esta
gente: ha convertido los derechos humanos
en izquierdos humanos. Es decir, lo
ha puesto todo de cabeza y lo ha envilecido.[101]
Si no, preguntemos y reflexionemos bien la respuesta al interrogante: ¿qué crimen de lesa humanidad fue cometido en
el llamado Caso Accomarca?
Así como ha quedado explicado el asunto,
ninguno. Se cometió un reprochable crimen de asesinato en agravio de decenas de personas inocentes, sí. Eso fue
una barbaridad condenable bajo todo punto de vista, ¡qué duda cabe! Pero aun
así, ni ello ha logrado tener, desde el ángulo que abarcamos para el análisis
en cuestión,[102]
el valor suficiente para que hoy, en
nombre de la humanidad, el hecho sea
considerado por la fuerza, sin punto de vista racional alguno, como un crimen de lesa humanidad. Esto, sencillamente,
no pasó.
Los susceptibles
del foro, la mal llamada opinión pública,[103]
pegarán el grito al cielo y condenarán esta conclusión. Me acusarán de ser
amigo de genocidas y, buscando los más gruesos adjetivos que el DRAE pueda ofrecerles para calificarme, dirán que
me he convertido en proveedor de doctrinas de impunidad. Qué importa lo que
digan o hagan si más importante es hacer brillar la verdad de la razón para
beneficio del Estado de Derecho.
Para ser francos, sin embargo, no son estos susceptibles ni la opinión pública los que me preocupan en realidad. Me preocupa supremamente
dejar las cosas como están, sin mover un solo dedo en dirección de la razón, sabiendo
bien que tanto aquéllos como los celosos
guardianes de los derechos humanos, estando equivocados en sus juicios
sobre este tema, se sigan atreviendo a llevar su equivocación hasta las últimas
consecuencias, sin importarles si en ese proceso ponen en riesgo la seguridad
jurídica del país y, con ello, la vigencia y continuidad del Estado de Derecho
en el Perú que, como en cualquier país civilizado del orbe, sólo puede ser
erigido a condición del respeto y cumplimiento cabal de los sólidos y significativos
principios que constituyen las piedras angulares sobre las cuales aquél habrá
de levantarse. Irónicamente, son estos principios –precisamente– los que esos
defensores de cualquier interés menos de los derechos humanos en realidad,
pretenden ahora destruir en nombre de
la humanidad. Esto sí es algo digno
de causar preocupación y, de hecho, me preocupa mucho.
Lamento si alguien se ofende con estas
declaraciones. No quiero afrentar a nadie, mucho menos a los familiares de las
víctimas de tan horrorosos crímenes que fueron ejecutados hace varias décadas
atrás; pero estoy convencido, y no por capricho sino por los motivos
explicados, que no responden sino a la razón y no a motivaciones dinerarias ni
político-partidarias, que si no dijera yo nada al respecto, impelido por ese
cobarde criterio que considera que lo dicho es cierto pero que no se puede decir
porque no es políticamente correcto,
me convertiría en cómplice del error
y, con ello, en colaborador del detrimento del Estado de Derecho, en
favorecedor –por omisión– de la desnaturalización[104]
de la propia doctrina de los derechos humanos que todos debemos defender, pero
no como lo vienen haciendo esos celosos
guardianes de los derechos humanos. Esta cancerígena y autofagocitable
forma de defender los derechos
humanos, tarde o temprano, terminará disparándose a los pies si nadie la
desnuda antes ante los ojos de tutti quanti.
Aquí hemos desnudado, pues, lo que en este
caso concreto hemos encontrado: lo real es que se
cometió el delito de asesinato –no
cabe duda alguna–; pero también es cierto que, sin embargo, este delito no alcanza
a configurar –como ha quedado demostrado– un crimen de lesa humanidad; también es
cierto que, según los cánones establecidos en el artículo 152° del Código Penal
de 1924 –vigente en el momento en que acontecieron los hechos que hoy siguen
siendo ilegítimamente juzgados–, tal conducta delictiva debía prescribir 20
años después de haber sido cometido el delito en cuestión; y no menos cierto es
que si los años pasaron sin que el hecho fuera castigado conforme a los
patrones propios de un debido proceso, no se puede pretender ahora, por causas
ajenas al Derecho y al Estado de Derecho, buscar a toda costa ya no justicia
sino venganza para defender los
derechos humanos de aquellos a los que les fueron arrebatadas sus vidas de
manera tan salvaje e irracional. Este proceder ni es justo ni es racional.
De igual manera, es un hecho incuestionable que las dos décadas establecidas
por el artículo 152° del Código Penal de 1924 para determinar el plazo de
prescripción se cumplieron el 14 de agosto de 2005, después de cuya fecha los respetables magistrados del Poder Judicial debieron
decretar la prescripción de la acción penal[105] y disponer el
archivamiento del expediente respectivo. ¿Por qué no lo hicieron? No creo que
por falta de inteligencia entre los jueces que componen este Poder del Estado.
Allí hay gente lúcida, pensante, indudablemente. Entonces, ¿qué motivos reales
hubo tras semejante decisión? La respuesta a esta pregunta abre puertas y
ventanas para explicaciones que van más allá del campo del Derecho y verifican
una triste realidad a la que me niego rendir pleitesía:[106] Jus est servus politicus, el Derecho es siervo de la política.
Como dije antes, soy amigo de las teorías y doctrinas de los derechos
humanos, pero, sin duda alguna, soy más amigo de la razón. Sin ella, la raza humana no habría logrado sobreponerse por
encima de meros instintos animales y no hubiera podido, hasta atrevidamente,
colocarse arriba de la misma naturaleza. Pero con este reconocimiento, es
preciso también advertir que las teorías y doctrinas que defienden,
legítimamente por supuesto, la vigencia y validez de los derechos humanos, no
serían sino ilegítimas y perversas formas de fuerza abusiva y arbitraria que,
si no se las reflexiona en función de las razones expuestas a lo largo de todo
este trabajo, y otras tantas más, devendrían, aún en nombre de la humanidad,
también contra ella.[107] Ninguna razón política o social podrá desmentir
esta verdad evidente ante los ojos de la realidad.
Por lo mismo, si me preguntan si soy partidario de la impunidad en casos
como estos, debo responder señalando, taxativa y tajantemente, que por supuesto
que no lo soy. Creo, como lo dije al inicio de este trabajo, que todo delito
debe ser sancionado con la pena que merezca al caso concreto. Pero también creo
que por sobre encima de la racional aplicación de las penas,[108] todo proceso judicial
debe encausarse en un marco de respeto por los principios que inspiran la
existencia del Estado de Derecho.
El trabajo que acaba usted de leer, y que racionalmente se proyecta
inductivamente a todo caso similar al que acabamos de analizar, se presenta en
ese sentido: busca combatir toda forma de expresión anti-Ilustración y de
misología activa en el campo de los derechos humanos, por el bien de la
humanidad, del Derecho y del Estado de Derecho. No queremos izquierdos humanos, ¡reclamamos derechos humanos!
VI.
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Escrito entre enero de 2014 y mayo de 2015,
para su publicación en “Problemas Actuales de Derecho Penal”, Ideas Solución Editorial, Lima, 1ra. edición, julio de
2015.
[1] Cfr. Mosterín,
J., “Epistemología y Racionalidad”.
Fondo Editorial de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, primera edición,
junio de 1999, página 36.
[2] Cfr. Denegri,
M. A., “Esmórgasbord”, Fondo
Editorial de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, Serie Obras escogidas /
Humanidades, Lima, 2011, página 213.
[4] Básicamente
por disposición normativa del artículo I de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los
Crímenes de Lesa Humanidad de 1968, ratificada –con reservas– por el Estado
peruano mediante Resolución Legislativa n° 27998.
[5] Parafraseo
de la radiación de fondo cósmico
predicha por G. Gamow, R. Alpher y R. Hermann en 1948, y que fue confirmada
por A. Penzias y R. W. Wilson en los Laboratorios Bell de
Crawford Hill, cerca de Holmdel Township [New Jersey, EE.UU.], en 1965, razón
por la que los dos últimos recibieron el Premio
Nobel de Física en 1978. El concepto radiación
de fondo cósmico viene a ser una suerte de eco, un remanente, que proviene del inicio del universo, del Big Bang, o sea, el eco que quedó de la gran
explosión que dio origen al universo. En este caso, con la expresión radiación de fondo político-social
pretendo figurar el eco de los
acontecimientos violentos que, sucedidos en el Perú básicamente durante la
década de los años 80’ del siglo XX, llega hasta los días presentes. Al
respecto, C. I. Degregori señala,
en reciente publicación, que “El Perú
sigue enfrentando problemas enormes y complejos; las heridas del conflicto
armado interno desatado por el Partido Comunista del Perú – Sendero Luminoso no
se han cerrado”, sic. Degregori, C. I., “El surgimiento de Sendero Luminoso. Ayacucho 1969-1979”, Instituto
de Estudios Peruanos, IEP, Serie: Ideología y Política, 40, primera edición
como Volumen VII de las Obras escogidas
de C. I. Degregori, Lima,
2014, página 14. Del mismo autor, cfr.
“Qué difícil es ser Dios. El Partido
Comunista del Perú – Sendero Luminoso y el conflicto armado interno en el Perú:
1980-1999”, IEP Instituto de Estudios Peruanos, Serie: Ideología y
Política, 34, primera reimpresión de la primera edición, Lima, 2013 [2011],
páginas 89 y siguientes. Asimismo, cfr.
Portocarrero, G., “Profetas del odio. Raíces culturales y líderes de Sendero Luminoso”,
Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, primera
reimpresión de la segunda edición, julio de 2012, páginas 11 y siguientes. Con
un sentido periodístico, G. Gorriti
escribió en el prefacio de su libro “Sendero”
que “como sucede en los entierros
imperfectos y las muertes a medias, el tema [de Sendero Luminoso] ha
vuelto a moverse inquieto entre nosotros”, sic. Gorriti, G., “Sendero. Historia de la guerra milenaria en
el Perú”, Editorial Planeta Perú S.A., Lima, 2008, página 15. Desde una
perspectiva menos ortodoxa con el sistema, el profesor J. Roldán considera que “después de treinta años de haberse iniciado
la guerra subversiva en el Perú dirigida por Sendero Luminoso…, el análisis, y
más aún la interpretación del fenómeno en este país, no sólo es controversial,
sino que sigue siendo un tema espinoso y hasta peligroso para los científicos
sociales interesados en desentrañar esta experiencia histórico-política”, sic. Roldán,
J., “Gonzalo, el mito. Apuntes para una
interpretación del PCP”, Juan Gutemberg Editores Impresores E.I.R.L.,
tercera edición, Lima, 2011, página 15.
[6] Es
consabido que la ciencia y el pensamiento científico no toleran afirmaciones
gratuitas. Una afirmación, cualquiera sea ella, sólo alcanza el rango
científico cuando está fundamentada con criterios epistemológicos, no
ideológicos, pues no es la certidumbre subjetiva lo que confiere al pensamiento
la fuerza irresistible de la convicción, sino el convencimiento fundamentado,
demostrado. Lamentablemente, como veremos más adelante, parece que es de esto
último de lo que adolece el núcleo central de la teoría de los derechos
humanos. Por eso trataré de desarrollar aquí, al menos, los prolegómenos de lo
que podría llegar a ser el terreno teórico bien abonado en el cual hubieren de
florecer los fundamentos epistemológicos que tiendan a eliminar los referidos baches que, en esencia, revelan no sólo
dislates argumentativos sino, peor, incongruencias internas que no le hacen
ningún favor al sistema teórico-práctico de los derechos humanos y que, a la
larga, lo perjudican en lo substancial.
[7] Uno
de esos objetos, precisamente, viene a ser la noción política actual de los derechos humanos, convertida en
incuestionable ente de culto gracias
a las afanosas y aplicadas labores de sus defensores
que, para desgracia de su materia, han obrado dogmática y escolásticamente.
[8] Que,
en la mayoría de casos, y salvo situaciones muy excepcionales, no pasan de ser
expresiones acabadas de verdaderos argumentos
ad verecundiam.
[9] El
numeral 1.1. del artículo único de la Resolución Legislativa n° 27998 señala
que el Estado peruano se adhiere a la Convención
sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa
Humanidad de conformidad con el Principio
de Irretroactividad reconocido por el artículo 103° de la Constitución
Política del Estado.
[11] Referidas
a la humanidad y su naturaleza.
[12] Cfr. artículo I de la Convención.
[13] La
segunda que de la Convención se
reseña en el anterior párrafo, por supuesto.
[14] Esta
suerte de sádica demostración de moderna vigencia de la Lex Talio: “oculum pro oculo,
dentem pro dente”, pareciese revelar que ahora, cuando vivimos bajo el imperio de la democracia, el viejo
adagio popular que reza que “cuando se
tiene el martillo en la mano, todo se ve como si fuera clavo”, adquiere
triste vigencia.
[15] Entre
otros tantos varios casos que siguen ahora el mismo destino en el Poder Judicial
de nuestro Estado de Derecho.
[16] Que
es muy similar a la fundamentación que se ha dado a todos los demás casos
judiciales que, en forma similar a éste que es ahora objeto de atención de este
trabajo, ha servido para iniciar, continuar o resucitar causas manifiestamente
prescritas por el paso del tiempo.
[17] Cfr. Pacheco
Mandujano, L. A., “Teoría
dialéctica del Derecho”, Ideas Solución Editorial, Lima, 1ra. edición,
junio de 2013, páginas 38 y siguientes.
[18] En
su web site [http://www.cverdad.org.pe/lacomision/nlabor/antecedentes.php],
la Comisión de la Verdad y Reconciliación
[CVR] se autodefine de la siguiente manera: “El Gobierno Transitorio presidido por el Dr. Valentín Paniagua creó la
Comisión de la Verdad el 4 de junio del 2001 mediante Decreto Supremo N°
065-2001-PCM, la misma que fue ratificada y complementada por el Dr. Alejandro
Toledo el 4 de septiembre del mismo año, denominándose finalmente Comisión de
la Verdad y Reconciliación (Decreto Supremo N° 101-2001-PCM). La Comisión de la
Verdad y Reconciliación se crea como la instancia encargada de esclarecer el
proceso, los hechos ocurridos y las responsabilidades correspondientes, no sólo
de quienes los ejecutaron sino también de quienes los ordenaron o toleraron, y
a su vez proponer iniciativas que afirmen la paz y la reconciliación entre
todos los peruanos. Es importante notar que esta búsqueda de la verdad y
deslinde de responsabilidades incluye tanto a las organizaciones terroristas
como a los agentes del Estado. El período de investigación que trabajará la
Comisión de la Verdad y Reconciliación de acuerdo a su mandato, es desde mayo
del año 1980 a noviembre del año 2000.”
[19] En
agosto de 1985, el Jefe del Comando Político-Militar de Huamanga –un General de
Brigada del Ejército Peruano– ordenó al Estado Mayor Operativo de la Segunda
División de Infantería del Ejército, conformado por un Coronel de Infantería y
dos Tenientes-Coronel también del arma de Infantería, la elaboración de un plan
operativo con el objetivo de “capturar
y/o destruir a los elementos terroristas existentes en la Quebrada de
Huancayocc” [sic.] en el distrito
de Accomarca. El plan fue aprobado con el nombre de “Plan de Operaciones Huancayocc”.
[20] Vigente
en este caso, de manera ultractiva, según lo establecido, tanto en los
artículos 187° y 195° de la Constitución Política de 1979, como por los artículos
103° y 109° de la Constitución Política de 1993 cuya decimosexta disposición
final derogó a la anterior Carta Magna.
[21] Trátase
de las Leyes de Amnistía n° 26479 y 26492.
[22] Quien
en este momento purga condena, encarcelado, justamente porque en 2009 un
tribunal judicial peruano lo encontró responsable de ser autor mediato de crímenes de lesa humanidad cometidos en
los tristemente célebres casos Barrios
Altos, La Cantuta y Sótanos SIE, ejecutados durante su
primer gobierno, ya en situación de facto.
Al respecto, cfr.:
http://spij.minjus.gob.pe/informacion/coyuntura/Sentencia_Fujimori/P1_Antecedentes.pdf
[23] El
Grupo Colina fue un destacamento
militar de operaciones especiales de inteligencia formado, al parecer, a partir
del denominado Plan Cipango [agosto
de 1991], en el interior de la Dirección de Inteligencia del Ejército [DINTE] y
el Servicio de Inteligencia del Ejército [SIE]. Fue dirigido por el entonces
Mayor del Ejército Peruano S. Martin
Rivas, con el objetivo de efectuar seguimientos y capturas de
militantes del Partido Comunista del Perú – Sendero Luminoso [PCP-SL] y del
Movimiento Revolucionario Túpac Amaru [MRTA], organizaciones consideradas por
el Estado peruano como terroristas. De acuerdo a ciertas informaciones
especiales, se sabe que el Grupo Colina
estuvo integrado por 32 hombres y 6 mujeres, entre oficiales y subalternos del
Ejército Peruano.
[24] Cfr. Comisión
de la Verdad y Reconciliación, “Informe Final”, Tomo VII, Lima, 2003, páginas 155 y siguientes.
Existe una versión electrónica de este informe, la que se encuentra en el
siguiente link: http://www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php
[25] El
auto de instrucción que contiene dicha resolución, también incluyó en este
proceso al General de Brigada Jefe del Comando Político-Militar de Huamanga,
así como al Coronel de Infantería y a los dos Tenientes-Coronel de Infantería
miembros del Estado Mayor Operativo de la Segunda División de Infantería del
Ejército, por ser los autores del famoso “Plan
de Operaciones Huancayocc”.
[26] De acuerdo a
la lacónica doctrina que hizo suya el
órgano de decisión jurisdiccional que retomó, más de dos décadas después de
sucedidos los hechos, la investigación judicial, son delitos de lesa humanidad aquellos en los que concurren dos
elementos fundamentales: i) la sistematicidad con que se realizan los actos; y,
ii) la generalidad del ataque. Para el Poder Judicial peruano, en los hechos que
fueron materia de investigación, simplemente concurrieron estos elementos.
[27] Valoración que, para ser auténticamente
jurídica y especialmente racional, debería haber procurado aprehender
–gnoseológicamente hablando– el nexo de imputación que podría encontrarse en
ciertos hechos, de los efectos ontológicos de una conducta humana a los presupuestos
jurídico-penales considerados como delitos, en el marco de una estructura lógico-objetiva que,
dependiendo de la teoría del delito a la que uno se adscriba [causal-naturalista,
causal-restringida o finalista], procurará explicar el desenvolvimiento de un
comportamiento determinado, en función de ciertas conveniencias estratégicas
endógenas y exógenas al Derecho [al respecto, cfr. Pacheco Mandujano,
L. A., “De las estructuras
lógico-objetivas a la teoría del rol social en el Derecho Penal”, Revista
Gaceta Penal & Procesal Penal, Tomo 54, Lima, diciembre de 2013, páginas
298–305; en el mismo sentido, García
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Económico”, Composición e Impresión Editora Jurídica Grijley, Colección
Biblioteca de Derecho de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, página 79 y
siguientes]. Pero esa no fue la valoración
que se realizó en el órgano jurisdiccional que revivió este caso.
[28] “Delitos” de los que, dicho sea de paso,
conviene resaltar que la legislación peruana no los ha contemplado hasta ahora
como realmente existentes en ninguna parte del Código Penal anterior ni del vigente,
así como tampoco en ninguna ley especial de ninguna índole. La Ley n° 26926 del
21 de febrero de 1998 que modificó diversos artículos del Código Penal e
incorporó el Título XIV-A referido a los delitos contra la humanidad –precisa
bien Caro John– no se dio en el
marco de una implementación del Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional, por lo que no se puede tomar esta ley como la expresión de una legislación de delitos de lesa humanidad [para
ampliar el tema, cfr. Caro John, J. A., “El delito de lesa humanidad. Respuesta a algunos problemas
interpretativos”, Ideas Solución Editorial, Lima, 2014, página 31]. Por
tanto, desde el punto de vista del Principio
de Legalidad [expresado en el aforismo latino “nullum poena, nullum crime, sine lege”] puede asegurarse que tales
delitos no existen en el Perú actual. Al respecto, nuevamente, cfr. Caro John,
J. A., opus cit., página 21.
[29] A
propósito de las circunstancias que envuelven el devenir de los hechos
narrados, intentaré demostrar de una vez por todas que, a pesar de lo que el
torpe imaginario colectivo nacional haya abrasado y pueda concebir contemporáneamente
–sobre todo a fuerza de repetir, por doquier, el error dolosamente creado para
falsificar la realidad–, la democracia no es club de pudibundos, santos y puritanos,
sino, muy por el contrario, se trata de un sistema social autopoyético y de
reconocimiento práctico que se edifica sobre la base de un escenario en cuyo
seno coexiste, a título de suma dialéctica, esto y aquello, lo uno y lo otro,
lo bueno y lo malo. Es allí donde la inteligencia democrática debe abrirse paso
para construir, definir y afianzar el modelo social a ella inherente, antes que
la democracia se instituya como una vulgar y ordinaria dictadura de la mayoría.
[30] En
el sentido etimológico del término, immediātus,
es decir, sin término medio, sin mediar razón alguna.
En el caso del tema que nos ocupa, sin haber tenido el término medio de la
necesaria reflexión lógica y epistémica previa que un caso tan controversial
requiere. [cfr. Real Academia
Española, “Diccionario de la lengua
española”, tomo II, vigésima edición, 2001, octava tirada, corregida, mayo
de 2008, Editorial Espasa Calpe S.A., Madrid, página 1279].
[31] O
sea, la conversión de un delito común en delito
de lesa humanidad.
[32] Desde un punto de vista epistemológico, el
Derecho tiene tres diferentes modos o formas de manifestarse en la realidad,
las que se encuentran dialécticamente relacionadas entre sí: i) el Derecho es fenómeno social [los contenidos de los hechos sociales determinan las formas de
las relaciones sociales normadas de
la humanidad]; ii) el Derecho es orden
jurídico [conjunto más o menos ordenado de normas jurídicas, como el
Derecho positivo, el Derecho consuetudinario, etc.]; y, iii) el Derecho es ciencia [antiguamente denominada dogmática jurídica o, más recientemente,
ciencia jurídica]. De similar parecer, cfr. Calsamiglia, A., “Introducción a la Ciencia Jurídica”. 2ª edición, septiembre de
1988, Editorial Ariel, S.A. Barcelona, páginas 12 y siguientes. En este marco
teórico, debo prevenir al lector que a lo largo de este trabajo se entenderá al
Derecho –sólo porque la situación en análisis así lo exige– como fenómeno social unas veces y como ciencia jurídica otras tantas, lo que
implicará que recurra de manera permanente, a partir de este momento, a las
técnicas de investigación social y epistemológico-jurídicas [o sea, lógico-racionales]
que convengan desde el punto de vista científico, para demostrar las tesis
planteadas.
[33] Al ser el Derecho
elemento de la cultura –vid. infra 37 y 38–, se nos impone
lógicamente reconocer que éste, entendido como ciencia jurídica, es al mismo tiempo ciencia social, porque versa sobre hechos sociales que, siendo valorados
de una u otra forma, son regulados normativamente
[sobre el particular, desde la perspectiva neokantiana-fenomenológica, cfr. Reale, M., “Teoría
Tridimensional del Derecho. Una visión integral del Derecho”, Editorial Tecnos, S. A., Madrid, 1997; con un
enfoque dialéctico-científico, cfr. Pacheco
Mandujano, L. A., “Teoría dialéctica del Derecho”, Ideas
Solución Editorial, Lima, 1ra. edición, junio de 2013]. Como tal, esto
es, como ciencia social, las proposiciones que componen la ciencia jurídica no
son, como en el caso de las ciencias de la naturaleza [física, química,
biología, etc.] o de las ciencias formales [lógica y matemática], aléticas, es
decir, verdaderas o falsas. Por el contrario, siendo sus
proposiciones y argumentaciones deónticas –o, lo que es lo mismo,
prescriptivas–, o son éstas válidas,
o no lo son.
[34] Parificando
el contenido teórico del positivismo jurídico, al cual, por supuesto, no me adscribo,
Welzel escribía en su célebre
artículo “Derecho Natural y Positivismo
Jurídico” lo siguiente: “Gustav
Radbruch consagró ética y filosóficamente en su conocida Filosofía del
Derecho (cuya tercera edición apareció en
1932) el positivismo jurídico de ese momento: la justicia, escribía, es sólo la
misión secundaria del Derecho, la
seguridad jurídica es la primaria.
‘Quien puede imponer el Derecho,
demuestra de esta manera que es quien está llamado a dictar el Derecho’. ‘El juez tiene la obligación
profesional de hacer valer la voluntad de validez de la ley, sacrificar el
propio sentimiento jurídico ante la orden autoritaria del Derecho, preguntar
únicamente qué es lo que es Derecho y nunca si también es justo’. ‘Despreciamos
al párroco que predica en contra de sus convicciones, pero honramos al juez que
no se deja engañar en su fidelidad a la ley por una sensibilidad jurídica
contraria a aquélla’ (Philosophie des Rechts, pp. 83 y ss.)” [sic., Welzel,
H., “Más allá del Derecho Natural y del
Positivismo Jurídico”, traducción directa del alemán y notas bibliográficas
de E. Garzón Valdés, Editorial B de f,
Montevideo – Buenos Aires, 2013, J. C. Faira, Editor, páginas 17-18].
[36] En
este caso, tomo el concepto de cultura no en su sentido semántico restrictivo
de continente de bienes relacionados únicamente al folklore, valores o
tradiciones de un pueblo. No. Lo tomo en el sentido más amplio que el término
implica y, como tal, como objeto de estudio de la antropología. Así, definiendo
a la cultura, obtenida por el hombre en el proceso de la práctica
histórico-social, el filósofo español J. Mosterín
dice lo siguiente: “La cultura es
la información que se transmite por métodos no genéticos, es decir, la
información que se transmite entre animales por aprendizaje social… Cuando
oímos a otro, cuando imitamos a otro, cuando vamos a clase a la universidad, o
simplemente nos ponemos junto a una persona que está realizando una cierta
tarea y miramos cómo esa persona la realiza y tratamos de realizarla de manera
parecida, como hacían los aprendices de los oficios antes, esto es lo que
conduce a la cultura. La cultura es esta información que no solamente no es
genética, que no solamente es inicialmente adquirida por ciertos individuos,
sino que esos individuos no se la guardan, sino que la transmiten… Lo que forma
parte de la cultura es lo que se transmite por aprendizaje social, es decir, lo
que se aprende de otros. Si yo descubro algo y se lo transmito a otra persona,
eso ya empieza a formar parte de la cultura, y si esa persona se lo transmite a
otro, eso ya es claramente un caso de cultura. Pero si yo transmito información
sólo genéticamente, es decir, reproduciéndome, eso no es cultura” [Sic., Mosterín,
J., opus cit., páginas 273, 276 y 277].
En la “Dialéctica del amo y el esclavo”,
contenida en su Fenomenología del
Espíritu, explica Hegel que al
transformar el esclavo la naturaleza, esto es, la materia, crea cultura, la
que, por tanto, no es sino el trabajo que el hombre, en acción social, ejerce
sobre la naturaleza, cuanto también su producto [cfr. Hegel, G. W. F., “Fenomenología del Espíritu”, Sección de
Obras de Filosofía, Colección de textos clásicos dirigida por J. Gaos, traducción
de W. Roces, con la colaboración de R. Guerra, Fondo de Cultura Económica,
México, 1966, páginas 117 y
siguientes]. Desde el punto de vista del materialismo histórico, cfr. Pacheco
Mandujano, L. A., “Teoría
dialéctica del Derecho”, notas 228 y 230, páginas 145 y 146.
[37] El Zeitgeist del que hablan los alemanes; es decir, la cultura de un pueblo en específico, desarrollada en un momento
históricamente determinado. Kant,
al igual que Hegel, le llamaba espíritu, mientras que Marx superestructura.
[38] Cfr.
Dynnik, M. A. et al., “Historia de la Filosofía”, tomo I, título de la obra en ruso: ISTORIIA FILOSOFII, traducción directa
del ruso por A. Sánchez Vásquez, auspiciada por la Academia de Ciencias de la
U.R.S.S. y el Instituto de Filosofía, Editorial Grijalbo, 1968, página 15. De
fuente directa: Marx, C., “Prólogo de la Contribución a la Crítica de la Economía Política”,
en: Marx, C. y F. Engels, “Obras escogidas en
dos tomos”, tomo I, Editorial Progreso, pág. 343.
[39] Cfr. Polaino Navarrete, M., “Lectio
Doctoralis: Quince Minutos de Derecho Penal”, discurso de investidura como Doctor Honoris Causa, Editora Jurídica
Grijley E.I.R.L., Lima, 2007, páginas 36 y siguientes.
[40] En
mi Teoría dialéctica del Derecho
demostré que el Derecho, forma objetiva de existencia de la realidad
social, es resultado de la trabazón
dialéctica de hechos sociales, valores y normas, con relación directa al tiempo y al espacio en los que tal
Derecho se desenvuelve, proceso en el cual se identifica a los hechos sociales como la tesis de la integración –ubicada, por su
directa vinculación con las relaciones
sociales de producción, en el ámbito material de la base económica de la sociedad–, a la que le suceden dialécticamente
los valores y las normas –que no son sino elementos de
situación supraestructural–, actuantes, respectivamente, como antítesis y síntesis del referido proceso [cfr.
Pacheco Mandujano, L. A., “Teoría dialéctica del Derecho”, páginas
133 y siguientes].
[41] Cfr. Pacheco
Mandujano, L. A., “Teoría
dialéctica del Derecho”, nota 120, página 83.
[42] Esto,
aún a pesar de que poco más de una centena de años antes que la Declaración Universal de los Derechos
Humanos fuera proclamada [1948], cuando la idea de los derechos humanos
comenzaba lentamente a ser formada, aunque sin la uniformidad conceptual ni la
claridad teórica que es alcanzada recién en el siglo XX. V. gr., sobre la base de la célebre Déclaration des droits de l’homme et du citoyen de 1791, Marx utilizó en su bien conocido
artículo “Sobre la cuestión judía”
que vio la luz a fines de febrero de 1844 en los “Anales franco-alemanes” [aunque el texto fue escrito en Kreuznach
durante los meses de septiembre y octubre de 1843] la expresión “derechos humanos” que ya se usaba por
aquél entonces para referirse a los droits
de l’homme, distinguiéndolos de los droits
du citoyen [al respecto, cfr. Marx, C. y F. Engels, “La Sagrada
Familia y otros escritos filosóficos de la primera época”, traducción del
alemán por W. Roces, Editorial Grijalbo S.A., México, D.F., 1967, páginas 30 y
siguientes].
[43] Simplemente
porque la historia, que no es sino el tiempo de la sociedad en acción, va de
atrás hacia adelante y no de adelante hacia atrás.
[44] En
mi Teoría dialéctica del Derecho
introduje la categoría “horizonte de
sucesos” en un sentido general para referirme al “conjunto de relaciones que permiten a los hombres entrar en contacto
los unos con los otros para producir los bienes que necesitan para satisfacer
sus necesidades humano-materiales (en este orden, alimentación, vestido,
vivienda, etc.) y que implican, al mismo tiempo, relaciones de propiedad y
control de los activos socialmente producidos (v. gr., inmuebles, vehículos,
máquinas que se utilizan en la producción), relaciones que, en última
instancia, como se las descubren, abarcan y hasta determinan la totalidad de la
vida de los seres humanos en sociedad, constituyendo la base real sobre la cual
se construyen elaboradamente, después, sus representaciones ideales,
espirituales, sobre el mundo, para formar su cosmovisión del universo que los
rodea, lo que incluye los valores y la actividad valorativa, así como también
las normas y la actividad normativa. En una palabra, nos es posible afirmar que
las múltiples formas de existencia que acumula la experiencia social humana,
encuentran su unidad dialéctica en las relaciones sociales de producción” [sic. Pacheco
Mandujano, L. A., “Teoría
dialéctica del Derecho”, páginas 73 y 74]. Para este caso, desarrollo aquí
un derivado lógico [“horizonte temporal de
sucesos jurídico-sociales”] de la referida categoría, aplicado en un
sentido restringido y teniendo por centro de acción al Derecho y su dinámica en
el tiempo.
[45] Es
menester precisar que el tiempo expresa la sucesión en que van existiendo y
desenvolviéndose los fenómenos que se sustituyen unos a otros de manera
dialéctica, por lo que el tiempo es irreversible, es decir, todo proceso
material se desarrolla en una sola dirección: del pasado hacia el futuro.
[46] Fecha
en la que estalló la célebre Revolución
de Trujillo, durante el gobierno dictatorial de L. M. Sánchez Cerro, revuelta popular
realizada por campesinos, obreros y estudiantes en la ciudad de Trujillo
[capital del departamento de La Libertad, al norte del Perú], todos ellos muy
vinculados al Partido Aprista Peruano [PAP] fundado en 1930 por V. R. Haya de la Torre, sobre la base del
movimiento continental denominado Alianza Popular Revolucionaria Americana –
APRA [México D.F., 7 de mayo de 1924]. El levantamiento se extendió a
Salaverry, Samne, diversos lugares del valle de Chicama, Otuzco, Santiago de
Chuco y Huamachuco e inclusive alcanzó hasta Cajabamba en Cajamarca y tuvo
repercusión en Huaraz. La gesta terminó el 18 de julio, cuando el Jefe de Operaciones
Militares, Coronel del Ejército Peruano Ruiz
Bravo, informó tener pleno control territorial después de cometer
numerosas represalias contra la población civil en Chepén, Mansiche, Casa
Grande, Ascope y Cartavio [las tres últimas, haciendas azucareras donde
laboraban muchos de los insurgentes]. El saldo final fue más de 5,000 civiles
ejecutados de manera extra-judicial.
[47] Y
aún inclusive hasta muertas, porque si la retroactividad a la que se refiere el
artículo I de la Convención sobre la
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad
no tiene –como lo interpretan los dueños e integrantes de las ONG defensoras de los derechos humanos–
límites ni reservas para su aplicación en el tiempo futuro ni pasado,
ciertamente el empleo judicial de esta norma habrá de toparse, tarde o
temprano, con hombres que –siendo considerados por el entendimiento y la contemplación
de los modernos y celosos guardianes
defensores de los derechos humanos como personas sospechosas de haber cometido en otros tiempos crímenes de lesa humanidad– ya han muerto, caso en el cual dichos modernos y celosos guardianes –si son
coherentes con su teoría de la imprescriptibilidad absoluta de las normas
jurídicas– no podrán concluir sino alegando que la única forma de juzgar los crímenes de lesa humanidad de
los tanatoconculcadores de los derechos
humanos será juzgando sus memorias –proceso formal de por medio, ¡faltaba
más!– aunque sólo fuese para denostarlas, desmerecerlas o para condenarlas
históricamente, buscando suprimirlas de
facto de la memoria colectiva de las gentes. Si fuesen así de coherentes
consigo mismos, estos modernos y celosos guardianes
defensores de los derechos humanos obtendrían dos resultados de los que,
inclusive, hasta podrían sentirse orgullosos
y satisfechos: primero, demostrarían que sí es posible
satisfacer siempre la sed de justicia
omnitemporal que sus consciencias kierkegaardianas les imponen, dado que
seguramente para ellos “la justicia
tarda, pero llega”; y, segundo, que sí es posible aplicar en todo terreno
del espacio-tiempo el instituto de la imprescriptibilidad –ora retroactiva, ora
ultractiva– que predica la referida norma internacional, porque bajo todo punto de vista justiciero
tanto Newton como Einstein –dos mequetrefes si se los
compara con la talla y talento intelectual de aquellos modernos y celosos guardianes defensores de
los derechos humanos en el Perú– estuvieron siempre absolutamente
equivocados en cuanto respecta a sus concepciones sobre la dirección y el
desplazamiento del tiempo. ¡A esta clase de disparates nos conduce una acrítica
aplicación de este tipo de normas jurídicas! ¡De terror!
[48] Momento
histórico para el Perú, cuando la idea de los derechos humanos logra alcanzar
un grado de madurez lo suficientemente aceptable como para implementar en su
orden jurídico nacional la reciente definición de imprescriptibilidad de los crímenes
de guerra y de lesa humanidad [cfr. Resolución Legislativa n° 27998],
lo que hubiera sido materialmente imposible desarrollar antes de este período,
dadas las condiciones históricas puestas de relieve en este apartado del presente
trabajo.
[49] Años
en los que la violencia política repunta gracias al accionar subversivo del
PCP-SL, a la reacción vengativa y poco o nada organizada de los Comités de Auto Defensa [CAD’s] y a la
implementación de la “guerra
contrasubversiva” desarrollada por agentes del Estado peruano. Al respecto,
cfr. Comisión
de la Verdad y Reconciliación, “Informe Final”, Anexo Estadístico, Lima, 2003, página 22. Existe
una versión electrónica de este informe, la que se encuentra en el siguiente link:
http://www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php
[50] Sic. Enciclopedia
Jurídica OMEBA, Tomo XXIV, Editorial Bibliográfica Omeba, Buenos
Aires, Argentina, Reimpresión de 2005, página 1000.
[51] Desde
el punto de vista axiológico, la justicia, concepto que expresa una valoración ética
de los fenómenos sociales, no es un objeto existente fuera de la historia, ni
tiene un contenido absoluto y verdadero para todos los pueblos ni para todos
los períodos históricos. Se trata, más bien, de un concepto que cambia de una
época a otra en relación dialéctica con los cambios sociales. Al respecto, vid. Rawls,
J., “Teoría de la Justicia”, título
original: “A Theory of Justice” [1971],
traducción de M. D. González, Editorial Fondo de Cultura Económica, México,
2006. Desde una perspectiva del materialismo histórico, cfr. Pacheco Mandujano,
L. A., “Teoría dialéctica del Derecho”,
páginas 143 a 146, numerales 12 a 15.
[52] Resultaría
sugerente realizar un estudio social que identificase cualitativamente la
naturaleza real del efecto causado [o sea, la contradicción ética surgida entre
el interés material por el resarcimiento
pecuniario –cuyos datos objetivos se revelan en los peseteros casos, unos
más bochornosos que otros, que ya se han vivido– y la sed de reivindicación
justiciera de los familiares de los muertos o desaparecidos durante el período
de la guerra interna] en los llamados “deudos
de la guerra”, por los resarcimientos económicos que habiendo sido
propuestos por la CVR [cfr. Comisión
de la Verdad y Reconciliación, “Informe Final”, Tomo IX, Anexo 6, Programa Integral de
Reparaciones, “Programa de Reparaciones
Económicas” del ítem 6.1., “Cuadro
Sinóptico por Programa”, Lima, 2003, página 65; existe una versión
electrónica de este Informe, la que se encuentra en el siguiente link::
http://www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php] fueron canalizados a través del llamado
Consejo de Reparaciones, “órgano
colegiado que forma parte del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y que
se encuentra adscrito al Viceministerio de Derechos Humanos y Acceso a la
Justicia. Tiene como mandato la elaboración del Registro Único de Víctimas,
instrumento que será utilizado por las instituciones del Estado encargadas de
implementar el Plan Integral de Reparaciones de acuerdo a lo señalado por la
Ley N° 28592”, según se lee en su website,
consultada el 17 de septiembre de 2014 [cfr.
http://www.minjus.gob.pe/consejo-de-reparaciones].
[53] “… Perdonamos y pedimos perdón. Pedimos
perdón por el cisma entre cristianos, por el uso de la violencia por algunos
que servían a la verdad, y por las actitudes de desconfianza y hostilidad hacia
los seguidores de otras religiones… Estamos profundamente entristecidos por el
comportamiento de aquellos que a lo largo de la historia hicieron sufrir a esos
hijos tuyos, y al pedir tu perdón queremos comprometernos a lograr una
verdadera hermandad… Inclusive católicos, en nombre de la fe y la moral,
utilizaron a veces métodos que no obedecían a la Palabra de Dios…” Así fue
como Juan Pablo II presentó al mundo,
el 12 de marzo de 2000, en una ceremonia litúrgica en la que se celebraba el
primer domingo de Cuaresma del año, una muy extensa disculpa por dos mil años de violencia, persecución y “errores” por
parte de la Iglesia Católica y el Tribunal de la Santa Inquisición. Desde el
altar en la Basílica de San Pedro, el Papa salió en busca de perdón divino por
los pecados cometidos contra los judíos, herejes, mujeres, gitanos y distintas
culturas nativas. Al respecto, cfr.
“Página12”, diario argentino, edición del 13 de marzo de 2000, página 17. Para
conocer la fundamentación teológica de tal pedido de perdón, sugerimos la
lectura del documento eclesial elaborado por la Comisión Teológica Internacional,
titulado “Memoria y Reconciliación. La
Iglesia y las culpas del pasado”, en: http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/cti_documents/rc_con_cfaith_doc_20000307_memory-reconc-itc_sp.html,
actualizada al 26 de abril de 2015.
[54] En
un discurso hecho ante una multitud en la Plaza de San Pedro luego de la referida
ceremonia litúrgica, el Papa hizo hincapié en que no les estaba pidiendo perdón
a quienes habían sido afectados por “los
pecados de la Iglesia”. Estaba pidiendo el perdón de Dios, pues “sólo Él puede concederlo”. Más claro, ni el agua.
[55] Cfr. Editorial I de “La Nación”, diario
argentino, edición del 12 de marzo de 2000.
[56] Sic. Marx,
C. y F. Engels, “La Sagrada Familia y otros escritos
filosóficos de la primera época”, página 30. El resaltado es mío.
[58] Las
tres primeras acepciones –de las cuatro que posee– con las que el DRAE, en su 23.ª
edición [octubre de 2014], define el término “artificial”, coinciden en
referirse no sólo a todo aquello que es opuesto a lo natural, sino que,
esencialmente, no abarca el espacio de lo natural. Es precisamente en este
sentido que M. A. Denegri,
reconociendo el carácter antipódico, contradictorio, que implican los conceptos
de lo natural y lo artificial en el hombre y sus creaciones, ha precisado tal
diferencia explicando que “el ser humano
es mayoritariamente naturaleza
(ochenta por ciento) y minoritariamente artificialeza o cultura (veinte por ciento)” [sic. Denegri, M. A., opus cit., página 104. Los resaltados
son del propio autor].
[59] Es
decir, los derechos humanos no provienen de la naturaleza, del cosmos.
[60] Es
decir, los derechos humanos son un producto cultural e históricamente
determinados en un lugar y momento específicos de la evolución social.
[61] Es
decir, los derechos humanos son creación teórica, históricamente determinada.
[62] Sic. Einstein,
A., “Mis ideas y opiniones”, en: “Sobre la Teoría de la Relatividad Especial
y General / Mis ideas y opiniones”, título original: “Ideas and Opinions”, traducción de J. M. Álvarez Flórez y A.
Goldar. The A. Einstein Archives. The Jewish National and
University Library. The
Hebrew University of Jerusalem, Israel. Edición castellana: Antoni Bosch,
editor S. A., © 2004 RBA Coleccionables, S. A., para esta edición, Biblioteca
de los Grandes Pensadores, Barcelona, España páginas 140-141. El resaltado es
mío.
[63] No
es tautológico decir “cultura humana”,
porque la cultura no es atributo exclusivo de nuestra raza. Como bien señala Mosterín, “la cultura la han desarrollado sólo ciertas especies de animales,
sobre todo muchos mamíferos y en especial nosotros”, sic. Mosterín, J., opus cit., página 273.
[64] Primera
acepción que al término “artificial” le otorga el DRAE.
[65] Que
no por ser dominante necesariamente
resulta ser también ideología válida al mismo tiempo, desde el punto de vista
racional.
[66] Cfr. Ratzinger, J. y P. Flores d’Arcais, “¿Dios existe?”, traducción del debate
entre J. Ratzinger y P. Flores d’Arcais: A. Pradera Sánchez, Editorial Espasa
Calpe, S. A., Madrid, 2008, páginas 84 y 85. Este debate tuvo lugar en el
teatro Quirino de Roma, el 21 de febrero de 2000 –casi dos mil personas, que no
consiguieron entrar, lo siguieron desde la calle, con un amplificador
improvisado–; duró dos horas y media aproximadamente. La transcripción íntegra
del debate ha sido publicada en un cuadernillo especial de la Revista MicroMega. En Francia se ha publicado en
la Editorial Payot&Rivage y en Alemania en Wagenbach. El agregado
aclaratorio es mío.
[67] Cfr. Kudriavtsev, V., “Concepciones de los derechos humanos”, en: Academia de
Ciencias de la URSS, “Ciencias
Sociales”, n° 1 [67], 1987, página 91.
[68] El
referido error no fue sino, en
verdad, resultado de un movimiento y una estrategia políticamente meditados y
concertados por los detentadores del poder en la Asamblea General de las
Naciones Unidas, hacia 1947-1948. Sobre el particular, cfr., Aráoz Velasco, R., “Temas jurídicos andinos: hacia una
antropología jurídica”, Serie “Marca” 8, Centro Diocesano de Pastoral
Social, CEDIPAS, Oruro, Bolivia, 1991, página
55.
[69] El
individualismo es el principio básico
de la moral que anima, en un marco cultural mayor pero compatible a ella, a la
sociedad contemporánea; sociedad de corte eminentemente liberal-utilitarista,
productora en gran escala de anti-valores, idiotez patentada, cretinismo e
irracional consumismo masivo. Según los teóricos defensores de este modelo
social, dicho principio estaría cimentado en lo que ellos denominan la “invariable naturaleza humana”. Pero lo
cierto es que, al no existir “sociedad en
general” ni “individuo en general”,
el individuo siempre es producto de un régimen social concreto, pues las
condiciones materiales de existencia determinan, en última instancia, la
consciencia social de los hombres. Sin embargo, la propaganda oficial de estos
tiempos propicia, enarbola y fomenta el principio del individualismo egoísta
mediante eufemismos de réclame,
presentados y difundidos, fundamentalmente, mediante planes educativos
oficiales y a través de los medios de comunicación de la prensa masiva [de
quienes bien sabemos a quiénes sirven] en la exaltación del llamado “emprendedor exitoso”. Contrariamente al
tal principio, se presentan los principios de la “amistad fraterna" y “mutua
colaboración” entre todos los hombres y pueblos, los que, sin embargo,
procuran ser denigrados por la cultura imperante al ser tildados como principios de ingenuos.
[70] Como,
por ejemplo, el fuego que, siendo elemento de la naturaleza, sí fue conocido y
dominado por la humanidad casi en simultáneo. Al respecto, vid. Faulkner, N., “De
los neandertales a los neoliberales. Una historia marxista del mundo”,
título original “A Marxist History of the
World. From Neanderthals to Neoliberals”, primera edición en lengua inglesa
Pluto Press, 2013; derechos reservados exclusivos de publicación en lengua
castellana Ediciones Pasado & Presente, Barcelona, 2013, página 22.
[72] La
idea de los derechos humanos tiene una larga historia de formación, sin duda
alguna. Los gérmenes más remotos de tal noción pueden encontrarse hasta en el
período clásico greco-latino –fuente cultural de Occidente– para descubrir,
después de aquél, discursos poseedores de ciertos atisbos de consideración
humanista en el pensamiento de algunos pocos filósofos de la Edad Media y el
Renacimiento. Sin embargo, sus verdaderas raíces teóricas y filosóficas,
imbricadas con criterios manifiestamente naturalistas, se despliegan en la
Europa pre-revolucionaria del siglo XVIII gracias a la contribución señera de
los intelectuales de la Ilustración tales como, v. gr., Voltaire, Diderot y
Rousseau, básicamente.
[73] Nuevamente
aquí interviene Flores d’Arcais y remata la
acertada idea que sobre los derechos humanos profesa, diciendo de ellos que “debemos tener el valor de reconocer que son
derechos civiles, lo que no los hace menos irrenunciables, pero nos da a
entender que para consolidarse –hace dos o tres siglos–… han necesitado decir:
son consustanciales a la naturaleza humana. En realidad eran tan poco
consustanciales a la naturaleza del hombre que el hombre vivió durante milenios
pisoteándolos, e hicieron falta luchas durísimas, sacrificios de generaciones y
generaciones para conseguir que se reconocieran provisionalmente. Y son tan
inciertos que todos los días podemos leer en los periódicos, incluso en nuestro
país, sobre violaciones de esos derechos civiles” [sic.
Ratzinger, J. y P. Flores d’Arcais, opus cit., página 77].
[75] En
el sentido de la primera acepción que al término le otorga el DRAE.
[76] Sobre
la coincidencia alternada entre la norma
jurídico-positiva y la norma moral,
cfr., Pacheco Mandujano, L. A., “Teoría dialéctica del Derecho”, página
128.
[77] Sobre
la caracterización de la sociedad peruana de mediados del siglo pasado, como
una de tránsito de una formación
económica social semi-feudal a otra de tipo capitalista, existen algunas
variantes bastante sui generis
conocidas en el ámbito sociológico nacional. Al respecto, cfr. Haya de la Torre,
V. R., “El antimperialismo y el APRA”
y “Treinta años de aprismo” en: Haya de la Torre, V. R., Obras Completas, tomos 4 y 6, Editorial
Juan Mejía Baca, Lima, 1985, páginas 168 y 387, respectivamente. Desde una
perspectiva del materialismo histórico, cfr.
Mariátegui, J. C., “Siete ensayos de interpretación de la
realidad peruana”, Librería e Imprenta Minerva, 10ª edición, Lima, 1965,
páginas 22-23. Asimismo, cfr. Degregori, C. I., “El surgimiento de Sendero Luminoso: Ayacucho 1969-1979”, páginas
33 y siguientes. Igualmente, cfr. Comisión de la Verdad y Reconciliación,
“Informe Final”, Tomo VIII, Segunda Parte: Los factores que hicieron
posible la violencia, Lima, 2003. Existe una versión electrónica de este
informe, la que se encuentra en el siguiente link::
http://www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php
[78] Como
es lógico suponer, pues sucedió así también en la Europa del período de
post-guerras.
[79] La
legislación general de la época, reflejo de una cultura social y política
segregacionista –con su característico sistema educativo que impregnaba la idea
de superioridad de lo blanco sobre lo autóctono– de la costa hacia la sierra y
la selva, y el espíritu marcado por un sentimiento feudal que fomentaba el
verticalismo social, demuestran materialmente esta afirmación.
[80] Cfr. Cela, C. J., “El arte de repetir”, en: ABC de Madrid,
edición del 24 de agosto de 1979, página 5.
[81] Que,
por supuesto, se revistiesen de las características normativas propias que
definen a los llamados crímenes de lesa
humanidad.
[82] Correlato
de una lógica plástica a
la que el Poder Judicial suele recurrir con frecuencia y que, sinceramente,
carece de nombre propio para citarla.
[83] Porque
el juez de la investigación judicial, al momento de abrir instrucción, se
limitó únicamente a plasmar la afirmación sin explicarla, ni mucho menos
desarrollarla. Por ende, ens a sé, la
afirmación, aunque bañada en aguas jurídicas, no pasa de ser mera flatus vocis.
[84] Amén
de afrontarla con las razones expuestas más arriba, en este mismo trabajo.
[87] Artículo
sustituido por la Ley nº 28389, publicada el 17 de noviembre de 2004. Antes de
la reforma, este artículo tuvo el siguiente texto:
“Artículo 103°.-
Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las
cosas, pero no por razón de la diferencia de personas.
Ninguna ley tiene fuerza ni
efecto retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo.
La ley se deroga sólo por
otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su
inconstitucionalidad.
La Constitución no ampara el
abuso del Derecho.”
[88] Cfr. artículo 103°, in fine, en: Sar, O. A., “La Constitución de 1993 en la
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, Editorial Nomos y Tesis,
segunda edición, introducción de J. Alva Orlandini, prólogo de R. Ferrero Costa, Lima, mayo de
2005.
[89] Salvo
mínimas excepciones, por desgracia, en el sistema judicial peruano se suele
denominar “criterio” a cualquier punto de vista, cualquier inepcia,
cualquier disparate que se le ocurra a los operadores de justicia. Cuando ello
sucede, tales “criterios” nada tienen que ver con métodos ni razonamientos
lógicos o epistémicos que respeten las reglas que definen un auténtico criterio
argumentativo. Así, el sistema judicial del Perú se revela como un famélico
intelectual agudo.
[90] Comentando
el momento anti-Ilustración que vive el Perú contemporáneo, el polígrafo M. A. Denegri, dice lo siguiente: “En épocas de depresión como la nuestra, en
que todo está hundido y deshecho y en que reina soberano lo que se ha llamado
«el resentimiento atávico de la bestia contra la cultura», razón por la cual la
oligofrenia es meritoria, la animalidad cotizadísima y el embrutecimiento
galopante… la verdad [es] muda y la
mentira trilingüe, según frase gracianesca; [es decir, vivimos una] época de absoluta bajura existencial…”. Sic. Denegri,
M. A., opus cit., página 93.
[91] En
esta falacia, la fuerza, coacción o amenaza de fuerza, es dada como
justificación para una conclusión. Este tipo de falacia se da en los casos en
los que se duda en intervenir o no en un conflicto de intereses o posiciones.
En algunos casos, se basa la decisión en la consecuencia de actuar o no actuar
[como, por ejemplo, ponerse en la disyuntiva de aplicar o no aplicar el mentado
artículo I de la Convención: “¿si no se aplica este artículo, el caso
queda impune por prescripción?”], lo que justifica la intervención. Sin embargo, aunque estas decisiones
preventivas previas modifican forzosamente las predichas y subjetivas
consecuencias, no aclaran la necesidad de actuar o no aseguran la verdad de las
premisas en las mismas. El miedo a las consecuencias [en este caso, por
ejemplo, favorecer la impunidad por aplicación de la prescripción penal] no
puede ser el motor de ninguna decisión ni es capaz por sí mismo de hacer más
veraz una posibilidad. La única manera de establecer la veracidad de una
afirmación es basándose en los argumentos que la apoyen [al respecto, cfr. Copi, I. M. y C. Cohen,
“Introducción a la Lógica”, versión autorizada en español de la obra
publicada en inglés con el título “Introduction
to Logic, 12th.”, Macmillan Publishing Company, a division of Macmillan,
Inc. USA; colaborador en la traducción E. A. González Ruíz; para esta edición,
Editorial LIMUSA, S.A. de C.V., Grupo Noriega Editores, México D.F., 2008,
página 140-141]. En el caso
que nos ocupa, es más que evidente que los jueces del Poder Judicial que tienen
en sus manos el caso en cuestión, prefirieron aplicar el referido artículo I de
la Convención sobre la
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad
sin más, porque, en principio, tal como se lee, se trata de una norma legal [que no necesariamente es lo
mismo que norma jurídica] cuya
autoridad proviene de la autoridad
que le provee el reconocimiento internacional que, por cierto, ha sido
ratificada por el Perú; y, segundo, porque si la hubiesen cuestionado e
inaplicado –que es lo que correspondía hacer–, seguramente estos magistrados
consideraron previamente, con temor –sin duda alguna–, la posibilidad de correr
el riesgo, real o simbólico, de recibir presiones internas y externas de parte
de los organismos defensores de los
derechos humanos, nacionales e internacionales, que les pudiesen acarrear,
incluso, sanciones jurídicas y fácticas. No obstante, como ha quedado explicado
arriba, el miedo a las consecuencias no puede ser el motor de ninguna decisión
ni es capaz por sí mismo de hacer más veraz una posibilidad. Queda claro, sin
embargo, que la falacia a la que ha recurrido el Poder Judicial, surge por su
fracasado y hasta nulo intento de poner a prueba lógica y racionalmente la
aplicación de la citada norma internacional.
[92] Llamada
también por algunos autores error inverso.
[93] Recordemos,
si no, el clamoroso y patético caso del Pastor Evangélico J. Swaggart en los E.U.A., desenmascarado
[primero en febrero de 1988, y después en octubre de 1991] como un sujeto
deshonesto con su propia religión y sus férreos
principios puritanos.
[94] Téngase
presente que la validez lógica de un raciocinio no depende de la cualidad
alética de sus premisas, sino de la estructura que, como un todo único, subyace
a aquél. Además, en el caso de la falacia de la afirmación del consecuente, el raciocinio que se presenta en ese
sentido es inválido porque la afirmación de la condición suficiente de una
relación causal, no implica necesariamente la afirmación de su condición
necesaria.
[95] Posibilidad
desbaratada plenamente, con sólidos argumentos de fondo, en todas las páginas precedentes.
[96] En
realidad, es el antecedente el que determina la forma y existencia del
consecuente, el cual sigue de manera necesaria a aquél.
[99] Cfr. Caro John,
J. A., opus cit., página 29.
[100] Merece
en este punto separar el trigo de la paja, porque nadie duda de la buena fe con
que los organismos de cooperación internacional que financian a las ONG’s defensoras de los derechos humanos en el
Perú, operan. La duda viene por quienes usufructúan esos recursos para, en
nombre de los derechos humanos, financiar actividades non sanctas.
[101] Y
el problema verdaderamente grave, quizás, no sea tanto lo que estos señores
puedan creer o pensar con respecto a este asunto. El problema grave está en que
el sistema de administración de decisión jurisdiccional peruano le ha dado
cabida y le ha otorgado razón a su irracional planteamiento en este punto.
¡¿Qué juego está jugado el Poder Judicial peruano?! ¿Es que acaso no se da
cuenta de lo que está haciendo cuando baila al ritmo de la música que le ponen
los enemistados con nuestro Estado de Derecho y su sistema democrático,
aquellos para quienes la felonía a la patria es lo que, en la hiena, la avidez
por la carroña?
[102] Esto
es, el que corresponde al tema de la imprescriptibilidad absoluta.
[103] La
opinión pública no es sino lo que los
medios de comunicación de la prensa masiva, sirvientes de las grandes
corporaciones económicas, determinan qué es lo que debe considerarse como tal.
Es la consecuencia del in-formar, es decir, del dar forma a la consciencia social, tan
vacía de contenido por lo general [cfr.
Keyserling, H., “Diario de Viaje de un Filósofo”, Madrid, Espasa-Calpe, S.A., 1928,
I, páginas 357-358]. La opinión pública
es, pues, resultado del dictado de la agenda social por parte de tales medios. Ortega y Gasset, refiriéndose a la opinión pública, ha precisado con justa
razón lo siguiente: “Vivimos rodeados de
gentes que no se estiman a sí mismas, y casi siempre con razón. Quisieran las
tales que a toda prisa fuese decretada la igualdad entre los hombres; la
igualdad ante la ley no les basta; ambicionan la declaratoria de que todos los
hombres somos iguales en talento, sensibilidad, delicadeza y altura cordial.
Cada día que tarda en realizarse esta irrealizable nivelación es una cruel
jornada para esas criaturas resentidas, que se saben fatalmente condenadas a
formar parte de la plebe moral e intelectual de nuestra especie… Lo que hoy
llamamos ‘opinión pública’… no es en gran parte sino la purulenta secreción de
esas almas rencorosas” [cfr. Ortega y Gasset, J., “Obras completas”, tomo II, Revista de
Occidente, sétima edición, 1966, Madrid, página 139]. Por eso no me preocupa en
demasía esta manifestación de la realidad social.
[104] Desnaturalización
que se genera en la presencia de dos hechos concretos: i) si se defienden los derechos
humanos de unos sobre la base de la violación de los derechos humanos de otros,
entonces de qué derechos humanos hablamos; esto no tiene lógica; y, ii) al
defender los derechos humanos de unos violando los derechos humanos de los
otros, se genera la existencia de dos clases de –no sé si llamarlos, bajo el
esquema de quienes propugnan esta evidente discriminación–sujetos, individuos,
personas o seres humanos; dos clases de
hombres, al fin y al cabo: unos, los que serán dignos de reconocer en
ellos el goce de sus derechos humanos; otros, los que no tendrán derecho a tal
goce. En ambos casos, la determinación de quién es quién pasará por el tamiz esclarecedor de los celosos guardianes de los derechos humanos; serán ellos quienes lo
determinen.
[105] Es
más, considerando el hecho real que aquél fatídico 14 de agosto de 1985 varios
de los aún hoy acusados contaban con 18, 19 y 20 años de edad, en aplicación de
lo establecido por el inciso 3. del artículo 148° del referido Código Penal de
1924, la acción penal ya prescribió el 14 de agosto de 1995. El texto de dicha
norma era el siguiente:
“Artículo 148°.- Si en el momento
en que el delito fue cometido, su autor tenía más de 18 años, pero menos de 21
años, el juez aplicará las disposiciones siguientes:
…
3. Los términos de prescripción se reducirán a
la mitad.”
[106] Porque
entiendo que el Derecho puede ser elemento de superestructura y, como tal,
reflejar las condiciones objetivas de vida que una sociedad ostenta en la
realidad. Pero de allí a convertir al Derecho en siervo de la política, existe
una abismal diferencia de conceptos e intereses.
[107] Tomo
como ejemplo el capítulo segundo del celebérrimo “Mein Kampf” de A. Hitler,
titulado “Las experiencias de mi vida en
Viena”, donde el Führer fundamentó
la necesidad histórica y natural por
la cual la raza judía debía ser
preservada y toda raza no aria debía ser
extinguida: “Del mismo modo que la
Naturaleza no concentra su mayor energía en el mantenimiento de lo existente,
sino más bien en la selección de la descendencia como conservadora de la
especie, así también en la vida humana no puede tratarse de mejorar
artificialmente lo malo subsistente –cosa de suyo imposible en un 99% de casos,
dada la índole del hombre– sino por el contrario debe procurarse asegurar bases
más sanas para un ciclo de desarrollo venidero”. Huelgan comentarios.
[108] Creo
que, dado su carácter vesánico y nocivo para la civilidad, las venganzas
asolapadas camaleónicamente en la gestación de procesos judiciales y de la
aplicación de las penas, deben ser prioritariamente combatidas por jueces pro
Estado de Derecho y expectoradas de la faz de nuestro sistema democrático.
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